SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3.1. La acción de recuperar la posesión, y el proceso interdicto de recobrar la posesión
El Código Civil en el art. 1461 sobre la acción de recuperar la posesión ha establecido: “I. Todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quién detenta la cosa en interés propio”.
Este autor menciona que a criterio de los profesores De Santo Victor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en su diferentes obras sobre el Derecho Procesal Civil el interdicto de recobrar la posesión es “la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas”.
El Código Adjetivo Civil con relación a su procedencia ha establecido en su art 607.- (PROCEDENCIA) lo siguiente: “Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión”.
Con relación a la interpretación del art. 607 del CPC, sobre la procedencia, se debe entender que el interdicto de recobrar la posesión procede cuando quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, ha sido despojado con violencia o sin ella de ese derecho de posesión, pudiendo presentar la demanda al juez de instrucción, conforme el art. 592 del CPC, cumpliendo los requisitos de expresar la posesión en que hubiera estado, por lo que el actor deberá haber ejercido posesión sobre el objeto de la litis; expresar el día en que hubiere sufrido la eyección con violencia o sin ella; así como solicitando se reciba la prueba sobre los extremos señalados.
Como se ha mencionado de acuerdo al art. 608 del CPC la demanda se interpone contra el despojante o sus herederos, coparticipes, contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, toda vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión.
Conforme el mencionado artículo, admitida la demanda, el periodo probatorio tiene una duración de solo 8 días, por lo que a la conclusión de este término la autoridad judicial declara probado la demanda, ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio, al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia, conforme lo estipulado por el art. 613 del CPC.
Con relación a la medida precautoria el art. 611 del CPC establece: “Cuando el derecho de posesión invocado fuere verosímil y hubiese riego y pudieren derivar perjuicios sin no se decretare la restitución inmediata, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida”.
El art. 612 del CPC (El Titulo no justifica el despojo): Aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiera obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria.
El art. 614 con relación al despojo cometido por autoridad del mismo compilado adjetivo menciona: “El juez o cualquier autoridad que sin el trámite legal respectivo privare o mandare privar a alguien de su posesión, será considerado, despojante y condenado a las mismas sanciones previstas en el artículo precedente”.
La doctrina con relación a los procesos interdictos de recobrar la posesión, señala que “la acción de recuperar la posesión o el interdicto de recobrar la posesión se da contra los actos de privación (despojo) o menoscabo grave, violento u ocultos de la posesión (aun siendo esta de mala fe). El despojo puede ser total o parcial: importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión”. Obra citada Francisco Messineo por Chacolla Huanca Favio “Derecho Procesal Civil Boliviano” Pág. 300.
El citado autor, menciona que “los autores fundan este interdicto, particularmente en el principio de entera razón y de orden social, citando a Reus que nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar justicia, aspecto que es considerado por nuestro legislador a través del art. 1282 del CC”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria, los requisitos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente realice esta interpretación
- una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales
- en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”.
- III.3. Con relación a los procesos interdictos de recobrar la posesión
- “…prescinden de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, propia de la acción petitoria y se concreta en la defensa de la posesión (…) y que su denominación como proceso interdictos o interinos
- En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente
- art. 593 establece la posibilidad de un proceso posterior, que permita el ejercicio de las acciones reales que puedan corresponder a las partes, así señala: “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”
- III.3.1. La acción de recuperar la posesión, y el proceso interdicto de recobrar la posesión
- que por su naturaleza se conciben como acciones extraordinarias de tramitación sumarísima destinada a decidir la posesión actual o momentánea, en forma interina a través de determinaciones judiciales, entre los que se encuentra el interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia
- el de recobrar la posesión, que ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario “la autoridad jurisdiccional”, siendo el objetivo de este interdicto reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado, eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, todas vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad sino la posesión
- De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el Juez demandado a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 41/2008, no tomó en cuenta el carácter especial del trámite del proceso interdicto, en el que no se aplican las reglas de los procesos de conocimiento -como la declaratoria de rebeldía, nombramiento de defensor de oficio, conclusiones para sentencia-, en los interdictos no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa; que la demanda debe estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido contra el titular de la casa, porque el titulo propietario no justifica el despojo, es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-, sin que sea necesario ni pertinente la integración de litis con otros terceros ajenos a los hechos, que puede ser viable en los proceso de conocimiento pero no en los interdicto
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR