SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3.1. La acción de recuperar la posesión, y el proceso interdicto de recobrar la posesión

El Código Civil en el art. 1461 sobre la acción de recuperar la posesión ha establecido: “I. Todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quién detenta la cosa en interés propio”.

Este autor menciona que a criterio de los profesores De Santo Victor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en su diferentes obras sobre el Derecho Procesal Civil el interdicto de recobrar la posesión es “la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas”.

El Código Adjetivo Civil con relación a su procedencia ha establecido en su art 607.- (PROCEDENCIA) lo siguiente: “Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión”.

Con relación a la interpretación del art. 607 del CPC, sobre la procedencia, se debe entender que el interdicto de recobrar la posesión procede cuando quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, ha sido despojado con violencia o sin ella de ese derecho de posesión, pudiendo presentar la demanda al juez de instrucción, conforme el art. 592 del CPC, cumpliendo los requisitos de expresar la posesión en que hubiera estado, por lo que el actor deberá haber ejercido posesión sobre el objeto de la litis; expresar el día en que hubiere sufrido la eyección con violencia o sin ella; así como solicitando se reciba la prueba sobre los extremos señalados.

Como se ha mencionado de acuerdo al art. 608 del CPC la demanda se interpone contra el despojante o sus herederos, coparticipes, contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, toda vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión.

Conforme el mencionado artículo, admitida la demanda, el periodo probatorio tiene una duración de solo 8 días, por lo que a la conclusión de este término la autoridad judicial declara probado la demanda, ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio, al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia, conforme lo estipulado por el art. 613 del CPC.

Con relación a la medida precautoria el art. 611 del CPC establece: “Cuando el derecho de posesión invocado fuere verosímil y hubiese riego y pudieren derivar perjuicios sin no se decretare la restitución inmediata, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida”.

El art. 612 del CPC (El Titulo no justifica el despojo): Aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiera obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria.

El art. 614 con relación al despojo cometido por autoridad del mismo compilado adjetivo menciona: “El juez o cualquier autoridad que sin el trámite legal respectivo privare o mandare privar a alguien de su posesión, será considerado, despojante y condenado a las mismas sanciones previstas en el artículo precedente”.

La doctrina con relación a los procesos interdictos de recobrar la posesión, señala que “la acción de recuperar la posesión o el interdicto de recobrar la posesión se da contra los actos de privación (despojo) o menoscabo grave, violento u ocultos de la posesión (aun siendo esta de mala fe). El despojo puede ser total o parcial: importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión”. Obra citada Francisco Messineo por Chacolla Huanca Favio “Derecho Procesal Civil Boliviano” Pág. 300.

El citado autor, menciona que “los autores fundan este interdicto, particularmente en el principio de entera razón y de orden social, citando a Reus que nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar justicia, aspecto que es considerado por nuestro legislador a través del art. 1282 del CC”.