SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012
Fecha: 01-Oct-2012
denegando
La Jueza Primero de Partido y Sentencia de Villa Montes del departamento de Tarija, pronunció la Resolución 1/2012 de 17 de agosto, cursante de fs. 169 a 175, “denegando” la acción de amparo constitucional formulada por Florentino López Herrera, en contra de, Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, Juez Segundo de Partido Mixto de Villa Montes, con los siguientes argumentos: i) Del art. 339.II de la CPE, se esgrime que los bienes del Estado son inviolables, a través de los procesos interdictos se protege a quien se encuentra poseyendo en forma legal y la prueba debe limitarse a este debate y no al derecho propietario; ii) De la documentación cursante en obrados, se tiene que el bien inmueble objeto de la demanda de interdicto de recobrar la posesión se encuentra en propiedad municipal y pertenece a la zona industrial, se encuentra inscrita en Derechos Reales en la matrícula 6.04.3.01.0000726 Asiento A-1 de 13 de septiembre de 2005, conforme la fotocopia legalizada de testimonio 4/2005, Escritura Pública de protocolización de Ordenanza Municipal sobre un terreno de propiedad municipal de Villa Montes, fotocopia legalizada de plano de lote aprobado de la zona industrial de Villa Montes y Folio real de registro de propiedad inmueble de propiedad de la Alcaldía Municipal de Villa Montes; iii) De la normativa constitucional referida, se tiene que los bienes del Estado son inviolables, al alegarse posesión de un bien del Estado, esta posesión es ilegal porque se vulnera la normativa constitucional; iv) Evidentemente de la interpretación gramatical, sistemática y teleológica de la normativa que regula el interdicto de recobrar la posesión, se tiene que su objeto y finalidad es restablecer la posesión de la cual se ha despojado con o sin violencia; sin embargo, la normativa también establece los requisitos para la procedencia de la acción interdicta; v) La CPE es clara al señalar que los bienes del Estado son inviolables; es decir, al no ser susceptible de ser objeto de posesión por particulares, por lo que el ahora accionante no puede alegar la posesión de un bien del Municipio, no corresponde amparar por ser ilegal, correspondía recovar la sentencia; toda vez, que no se puede alegar posesión sobre un bien del patrimonio del Estado, no es susceptible de ser protegida en un proceso interdicto; vi) Se hace mención al derecho propietario del Municipio, no porque se discuta este derecho; sino mas bien, con el fin de observar la normativa constitucional que preceptúa que los bienes del Estado son inviolables; y, vii) Se invocó por el accionante la SC 2825/2010-R de 10 de diciembre, empero no nos encontramos ante los mismos elementos fácticos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria, los requisitos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente realice esta interpretación
- una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales
- en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”.
- III.3. Con relación a los procesos interdictos de recobrar la posesión
- “…prescinden de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, propia de la acción petitoria y se concreta en la defensa de la posesión (…) y que su denominación como proceso interdictos o interinos
- En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente
- art. 593 establece la posibilidad de un proceso posterior, que permita el ejercicio de las acciones reales que puedan corresponder a las partes, así señala: “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”
- III.3.1. La acción de recuperar la posesión, y el proceso interdicto de recobrar la posesión
- que por su naturaleza se conciben como acciones extraordinarias de tramitación sumarísima destinada a decidir la posesión actual o momentánea, en forma interina a través de determinaciones judiciales, entre los que se encuentra el interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia
- el de recobrar la posesión, que ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario “la autoridad jurisdiccional”, siendo el objetivo de este interdicto reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado, eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, todas vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad sino la posesión
- De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el Juez demandado a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 41/2008, no tomó en cuenta el carácter especial del trámite del proceso interdicto, en el que no se aplican las reglas de los procesos de conocimiento -como la declaratoria de rebeldía, nombramiento de defensor de oficio, conclusiones para sentencia-, en los interdictos no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa; que la demanda debe estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido contra el titular de la casa, porque el titulo propietario no justifica el despojo, es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-, sin que sea necesario ni pertinente la integración de litis con otros terceros ajenos a los hechos, que puede ser viable en los proceso de conocimiento pero no en los interdicto
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR