SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de septiembre de 2011, interpuso un proceso interdicto de recobrar la posesión contra Javier Céspedes, Janeth Céspedes y Eva Rosario Ayala Zeballos, proceso en el cual la Alcaldía Municipal de Villa Montes representada por Robert Henry Camacho Valdez, Alcalde Municipal, sin ser parte demandada, se apersona señalando que la Municipalidad es propietaria del terreno objeto de la demanda, sin haber previamente solicitado que se tome a esta institución como tercero interesado, y sin petitorio específico.

Manifiesta que una vez concluida la fase de producción de pruebas, e ingresado el proceso a despacho, se emitió la sentencia interdictal el 28 de octubre de 2011, la misma que declaró probada la demanda, con costas, ordenando la restitución del bien inmueble despojado por los demandados y la notificación de dicha Resolución a las partes; empero, el 10 de noviembre del citado año, sin ser parte del proceso fue notificado Robert Henry Camacho Valdez, quien en su condición de Alcalde Municipal de Villa Montes y sin demostrar su condición de tercero interesado, en total desconocimiento del carácter especial del proceso de interdicto, planteó recurso de apelación contra la referida sentencia, arguyendo que la misma es lesiva e ilegal a los intereses del Gobierno Municipal de Villa Montes, y que no se ha valorado la documental que demuestra la propiedad de la Municipalidad, toda vez, que el lote de terreno se encontraría dentro el área de propiedad Municipal y que estos bienes no son susceptibles de apropiación privada, correspondiendo al Estado su distribución y administración.

Señala que habiéndose corrido en traslado el referido recurso de apelación, contestó al mismo el 24 de noviembre de mencionado año, aludiendo que la Alcaldía de Villa Montes no es parte del referido proceso, por lo que no puede apelar de la sentencia, además que no se discute sobre el derecho propietario, sino sobre la posesión y el despojo.

Alega también que mediante Auto de Vista 002/2012, de 22 de febrero, el Juez ad quem, irrazonablemente revoca la sentencia, declarando improbada la demanda en todas sus partes, Resolución que constituye motivo de la presente acción de amparo, toda vez que la misma no hace referencia a los reclamos realizados por la oficiosa intervención de la Municipalidad, ni al cuestionamiento a la calidad de tercero interesado de la Alcaldía Municipal de Villa Montes; asimismo, esta Resolución omitió realizar una correcta y completa interpretación de la acción interdictal y su procedimiento; toda vez, que el juez demandado, de manera incongruente e impertinente, hace alusión al derecho fundamental de la propiedad reconocido por la CPE, las postestades regladas en lo que atañe al ordenamiento territorial y el uso de suelos, las atribuciones de las Municipalidades en la norma fundamental, al proyecto piloto señalado en la ley administrativa 2372 y a un Auto Supremo totalmente alejado a los elementos fácticos del proceso interdictal; por lo que existe una errónea interpretación del art. 1462 del Código Civil (CC) y los arts. 607 al 614 del Código de Procedimiento Civil (CPC) referentes a la acción interdictal de recobrar la posesión que realiza el juez demandado en el señalado Auto de Vista, ya que en lugar de partir de una interpretación gramatical de la normativa señalada, realiza una interpretación sistemática que es errada e insuficiente, evidenciándose flagrante omisión en su labor interpretativa del principio a la seguridad jurídica y en el supuesto caso que el juzgador de manera interna haya realizado dicha interpretación no es conforme las normas, principios y valores fundamentales que se encuentran en la Constitución Política del Estado. Que la interpretación gramatical de las normas señaladas, apoyada por las demás reglas conocidas y autorizadas (sistemáticas, teleológicas e históricas) hubieran en primer lugar clarificado, el objetivo y el fin de la acción interdictal incoada.

Refiere que realizando una interpretación gramatical de la normativa que atañe al proceso interdictal, de los arts. 1461 CC y 607 del CPC, el objeto de esta acción es restablecer la posesión, perdida y evitar la interdicción de la justicia por mano propia teniendo como fin el valor superior de armonía social o paz social, función principal de la autoridad jurisdiccional, independientemente del título por el cual se ostenta la posesión vulnerada; en tanto que la segunda norma plasma el procedimiento, sin que tenga relevancia el título que se ejerce sobre la posesión, obligando a demostrar únicamente la posesión que ejercía el despojado, así como el día de la eyección y la pertinencia de la prueba.

Manifiesta que, el accionado no fundamentó la razón o motivo que le impulsó a realizar una interpretación alejada de la jurisprudencia constitucional vinculante, lo que pone de manifiesto la omisión en la labor interpretativa del juzgador, del principio de igualdad, puesto que a través de dicha interpretación, se ha impuesto un trato totalmente diferente, a cualquier persona sea natural o jurídica que se encuentre en la misma situación, ya que se impuso requisitos ajenos a la legislación procesal, como el que el inmueble objeto del interdicto no sea de propiedad estatal, legalizando de esta manera la justicia directa, pues aquel que sea despojado de su posesión y que cualquier entidad estatal se atribuya la propiedad del inmueble, sobre la cual se ejercía la posesión, el que fue despojado, no tendría otra alternativa que hacer justicia propia.

Menciona también que, en la Resolución emitida por la autoridad demandada, las reglas de interpretación teleológica e histórica están ausentes, y que apelando a estas interpretaciones se concluye que el fin del interdicto de recobrar la posesión es el de evitar que las partes hagan justicia por si mismas, y siendo el objetivo de este interdicto reintegrar la posesión de la cosa que ha sido desposeída, no se discute el derecho de la propiedad sino la posesión simple y llana.

Concluye señalando que, el Auto de Vista objeto de este recurso, es una Resolución incongruente y ultrapetita, contraria a la simple relación normativa y a lo peticionado por la parte accionante en su apelación, contradicción que cobra mayor relevancia al momento del decisum, pues claramente otorga más de lo pedido, ya que la Municipalidad en ninguna parte de su infundado recurso solicita que la demanda sea declarada improbada, vulnerando el derecho fundamental y garantía del debido proceso en sus vertientes de Congruencia, pertinencia y legalidad.