SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de septiembre de 2011, interpuso un proceso interdicto de recobrar la posesión contra Javier Céspedes, Janeth Céspedes y Eva Rosario Ayala Zeballos, proceso en el cual la Alcaldía Municipal de Villa Montes representada por Robert Henry Camacho Valdez, Alcalde Municipal, sin ser parte demandada, se apersona señalando que la Municipalidad es propietaria del terreno objeto de la demanda, sin haber previamente solicitado que se tome a esta institución como tercero interesado, y sin petitorio específico.
Manifiesta que una vez concluida la fase de producción de pruebas, e ingresado el proceso a despacho, se emitió la sentencia interdictal el 28 de octubre de 2011, la misma que declaró probada la demanda, con costas, ordenando la restitución del bien inmueble despojado por los demandados y la notificación de dicha Resolución a las partes; empero, el 10 de noviembre del citado año, sin ser parte del proceso fue notificado Robert Henry Camacho Valdez, quien en su condición de Alcalde Municipal de Villa Montes y sin demostrar su condición de tercero interesado, en total desconocimiento del carácter especial del proceso de interdicto, planteó recurso de apelación contra la referida sentencia, arguyendo que la misma es lesiva e ilegal a los intereses del Gobierno Municipal de Villa Montes, y que no se ha valorado la documental que demuestra la propiedad de la Municipalidad, toda vez, que el lote de terreno se encontraría dentro el área de propiedad Municipal y que estos bienes no son susceptibles de apropiación privada, correspondiendo al Estado su distribución y administración.
Señala que habiéndose corrido en traslado el referido recurso de apelación, contestó al mismo el 24 de noviembre de mencionado año, aludiendo que la Alcaldía de Villa Montes no es parte del referido proceso, por lo que no puede apelar de la sentencia, además que no se discute sobre el derecho propietario, sino sobre la posesión y el despojo.
Alega también que mediante Auto de Vista 002/2012, de 22 de febrero, el Juez ad quem, irrazonablemente revoca la sentencia, declarando improbada la demanda en todas sus partes, Resolución que constituye motivo de la presente acción de amparo, toda vez que la misma no hace referencia a los reclamos realizados por la oficiosa intervención de la Municipalidad, ni al cuestionamiento a la calidad de tercero interesado de la Alcaldía Municipal de Villa Montes; asimismo, esta Resolución omitió realizar una correcta y completa interpretación de la acción interdictal y su procedimiento; toda vez, que el juez demandado, de manera incongruente e impertinente, hace alusión al derecho fundamental de la propiedad reconocido por la CPE, las postestades regladas en lo que atañe al ordenamiento territorial y el uso de suelos, las atribuciones de las Municipalidades en la norma fundamental, al proyecto piloto señalado en la ley administrativa 2372 y a un Auto Supremo totalmente alejado a los elementos fácticos del proceso interdictal; por lo que existe una errónea interpretación del art. 1462 del Código Civil (CC) y los arts. 607 al 614 del Código de Procedimiento Civil (CPC) referentes a la acción interdictal de recobrar la posesión que realiza el juez demandado en el señalado Auto de Vista, ya que en lugar de partir de una interpretación gramatical de la normativa señalada, realiza una interpretación sistemática que es errada e insuficiente, evidenciándose flagrante omisión en su labor interpretativa del principio a la seguridad jurídica y en el supuesto caso que el juzgador de manera interna haya realizado dicha interpretación no es conforme las normas, principios y valores fundamentales que se encuentran en la Constitución Política del Estado. Que la interpretación gramatical de las normas señaladas, apoyada por las demás reglas conocidas y autorizadas (sistemáticas, teleológicas e históricas) hubieran en primer lugar clarificado, el objetivo y el fin de la acción interdictal incoada.
Refiere que realizando una interpretación gramatical de la normativa que atañe al proceso interdictal, de los arts. 1461 CC y 607 del CPC, el objeto de esta acción es restablecer la posesión, perdida y evitar la interdicción de la justicia por mano propia teniendo como fin el valor superior de armonía social o paz social, función principal de la autoridad jurisdiccional, independientemente del título por el cual se ostenta la posesión vulnerada; en tanto que la segunda norma plasma el procedimiento, sin que tenga relevancia el título que se ejerce sobre la posesión, obligando a demostrar únicamente la posesión que ejercía el despojado, así como el día de la eyección y la pertinencia de la prueba.
Manifiesta que, el accionado no fundamentó la razón o motivo que le impulsó a realizar una interpretación alejada de la jurisprudencia constitucional vinculante, lo que pone de manifiesto la omisión en la labor interpretativa del juzgador, del principio de igualdad, puesto que a través de dicha interpretación, se ha impuesto un trato totalmente diferente, a cualquier persona sea natural o jurídica que se encuentre en la misma situación, ya que se impuso requisitos ajenos a la legislación procesal, como el que el inmueble objeto del interdicto no sea de propiedad estatal, legalizando de esta manera la justicia directa, pues aquel que sea despojado de su posesión y que cualquier entidad estatal se atribuya la propiedad del inmueble, sobre la cual se ejercía la posesión, el que fue despojado, no tendría otra alternativa que hacer justicia propia.
Menciona también que, en la Resolución emitida por la autoridad demandada, las reglas de interpretación teleológica e histórica están ausentes, y que apelando a estas interpretaciones se concluye que el fin del interdicto de recobrar la posesión es el de evitar que las partes hagan justicia por si mismas, y siendo el objetivo de este interdicto reintegrar la posesión de la cosa que ha sido desposeída, no se discute el derecho de la propiedad sino la posesión simple y llana.
Concluye señalando que, el Auto de Vista objeto de este recurso, es una Resolución incongruente y ultrapetita, contraria a la simple relación normativa y a lo peticionado por la parte accionante en su apelación, contradicción que cobra mayor relevancia al momento del decisum, pues claramente otorga más de lo pedido, ya que la Municipalidad en ninguna parte de su infundado recurso solicita que la demanda sea declarada improbada, vulnerando el derecho fundamental y garantía del debido proceso en sus vertientes de Congruencia, pertinencia y legalidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria, los requisitos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente realice esta interpretación
- una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales
- en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”.
- III.3. Con relación a los procesos interdictos de recobrar la posesión
- “…prescinden de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, propia de la acción petitoria y se concreta en la defensa de la posesión (…) y que su denominación como proceso interdictos o interinos
- En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente
- art. 593 establece la posibilidad de un proceso posterior, que permita el ejercicio de las acciones reales que puedan corresponder a las partes, así señala: “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”
- III.3.1. La acción de recuperar la posesión, y el proceso interdicto de recobrar la posesión
- que por su naturaleza se conciben como acciones extraordinarias de tramitación sumarísima destinada a decidir la posesión actual o momentánea, en forma interina a través de determinaciones judiciales, entre los que se encuentra el interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia
- el de recobrar la posesión, que ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario “la autoridad jurisdiccional”, siendo el objetivo de este interdicto reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado, eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, todas vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad sino la posesión
- De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el Juez demandado a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 41/2008, no tomó en cuenta el carácter especial del trámite del proceso interdicto, en el que no se aplican las reglas de los procesos de conocimiento -como la declaratoria de rebeldía, nombramiento de defensor de oficio, conclusiones para sentencia-, en los interdictos no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa; que la demanda debe estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido contra el titular de la casa, porque el titulo propietario no justifica el despojo, es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-, sin que sea necesario ni pertinente la integración de litis con otros terceros ajenos a los hechos, que puede ser viable en los proceso de conocimiento pero no en los interdicto
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR