SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, alega la vulneración del debido proceso, del cual emerge el principio de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y armonía social; toda vez, que iniciado un proceso interdicto de recobrar la posesión, en el que se dictó sentencia declarando probada la demanda, la Alcaldía Municipal de Villa Montes, apeló la misma, sin haber demostrado su condición de tercero interesado, en consecuencia el Juez demandado pronunció Auto de Vista, omitiendo realizar una correcta y completa interpretación del art. 1462 del CC y 607 al 614 del CPC, con relación a la acción interdictal y su procedimiento, por lo que solicita declarar sin efecto el Auto de Vista 002/2012 de 22 de febrero de 2012, cursante a fs. 108 a 109 vta., ordenando la emisión de un nuevo Auto de Vista con apego a los principios constitucionales, que rigen la interpretación de la ley.

Conforme se ha señalado por este tribunal, en el Fundamento Jurídico III.2 excepcionalmente se puede verificar, si en la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la jurisdicción ordinaria a quebrantado principios como el de la legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, principios a los que se hallan vinculados todos los operadores de justicia, siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos señalados en dicho fundamento Jurídico, por lo que habiendo el accionante, observado lo establecido por la jurisprudencia constitucional corresponde ingresar al análisis de fondo.

En el presente caso, la Alcaldía Municipal se apersonó en el proceso interdicto de recobrar la posesión, sin constituirse en tercero interesado, pues conforme el memorial de 22 de septiembre de 2011 (fs. 19), de cuya cita textual refiere: “pongo en conocimiento de su Autoridad que por la documentación adjunta al presente memorial, se acredita el derecho propietario que tiene la Honorable Alcaldía Municipal de Villa Montes sobre el terreno denominado ZONA INDUSTRIAL, ubicado en la avenida El Algarrobo…” (sic), se puede colegir que la Alcaldía no se ha constituido como tercero interesado, sino simplemente hace conocer su calidad de detentador de un derecho propietario, aspecto que no es objeto del proceso de interdicto de recobrar la posesión, no siendo aplicable los preceptos del Código de Procedimiento Civil, relativos a la tercería; y tampoco lo expresado por el art. 50 del CPC el mismo que señala: “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el Juez”, y conforme al art. 219 del CPC el cual señala que: “Procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la Resolución del inferior, solicitare que el juez o el tribunal superior lo repare…”; correspondía al juez accionado, pronunciarse con respecto al apersonamiento de la Alcaldía Municipal.

Con relación a la interpretación de los arts. 1461 del CC y los arts. 604 al 614 del CPC, realizada por la autoridad demandada en el Auto de Vista 002/2012, de 22 de febrero, se evidenció que el referido Auto en sus fundamentos refiere, “que el proceso interdicto de Recobrar la posesión, por su característica es un proceso especial, cuyo objeto es proteger la posesión del inmueble o muebles, de manera que no se afecten derechos sobre ellos, (…) la ley en este tipo de procesos protege la posesión independientemente, del derecho de propiedad que puedan tener las partes..” ;empero, contradictoriamente en otro fundamento, alude a los arts. 56 I.II, 339.II y 393. de la CPE, los cuales aluden a la garantía que brinda el Estado de la propiedad privada y la del estado; asimismo, en dicha Resolución argumenta que el art. 6 de la Ley 2372, Ley de regulación de Derechos Propietario Urbano, prohíbe la utilización como vivienda de predios que son de propiedad municipal; asimismo, hace referencia al tercer párrafo del referido artículo el mismo que señala: “Que en caso de controversia a judicial de mejor derecho suscitado entre Gobiernos Municipales y particulares, la autoridad jurisdiccional, reconocerá la oponibilidad ante terceros de la propiedad municipal, desde el momento de la existencia de la disposición legal que determine que el predio en conflicto sea propiedad municipal. Las autoridades judiciales y administrativas, bajo responsabilidad están prohibidos de asignar derechos propietarios a terceros sobre los predios de propiedad municipal declarados por ley”; constituyendo estas, disposiciones aplicables en casos de controversia sobre el derecho propietario, por lo que no correspondía su aplicación en un proceso interdicto de recobrar la posesión; toda vez, que como se ha entendido en el los fundamentos III.3 y III.3.1 los procesos interdictos de recobrar la posesión, tienen por objeto la protección de la posesión de un inmueble o derecho real inmobiliario, con el fin de recuperar el mismo, prescindiendo de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, siendo instituido con la finalidad de evitar que las partes se haga justicia, para sí mismas, sino mas bien puedan recurrir a la “ autoridad jurisdiccional, constituye un proceso especial, de tramitación sumarísima, que se sujeta la tramite establecido conforme lo señalado en el art. 607 al 614 del Código de Procedimiento Civil.

En este entendido no correspondía en el presente caso aplicar las disposiciones constitucionales, señaladas en el Auto de Vista, objeto del presente acción, toda vez que las mismas, protegen el derecho propietario, y en el presente caso no se está discutiendo el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa.

Además se debe tener presente que la Alcaldía Municipal, puede ejercer las acciones reales, que pudieren corresponder, acciones que se refieren al derecho de propiedad, y siendo que la Resolución a pronunciarse en el proceso interdicto de recobrar la posesión por su naturaleza no causa estado, lo resuelto en este trámite puede ser modificado mediante el proceso de conocimiento, conforme el art. 593 del CPC.