SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración del debido proceso, del cual emerge el principio de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y armonía social; toda vez, que iniciado un proceso interdicto de recobrar la posesión, en el que se dictó sentencia declarando probada la demanda, la Alcaldía Municipal de Villa Montes, apeló la misma, sin haber demostrado su condición de tercero interesado, en consecuencia el Juez demandado pronunció Auto de Vista, omitiendo realizar una correcta y completa interpretación del art. 1462 del CC y 607 al 614 del CPC, con relación a la acción interdictal y su procedimiento, por lo que solicita declarar sin efecto el Auto de Vista 002/2012 de 22 de febrero de 2012, cursante a fs. 108 a 109 vta., ordenando la emisión de un nuevo Auto de Vista con apego a los principios constitucionales, que rigen la interpretación de la ley.
Conforme se ha señalado por este tribunal, en el Fundamento Jurídico III.2 excepcionalmente se puede verificar, si en la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la jurisdicción ordinaria a quebrantado principios como el de la legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, principios a los que se hallan vinculados todos los operadores de justicia, siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos señalados en dicho fundamento Jurídico, por lo que habiendo el accionante, observado lo establecido por la jurisprudencia constitucional corresponde ingresar al análisis de fondo.
En el presente caso, la Alcaldía Municipal se apersonó en el proceso interdicto de recobrar la posesión, sin constituirse en tercero interesado, pues conforme el memorial de 22 de septiembre de 2011 (fs. 19), de cuya cita textual refiere: “pongo en conocimiento de su Autoridad que por la documentación adjunta al presente memorial, se acredita el derecho propietario que tiene la Honorable Alcaldía Municipal de Villa Montes sobre el terreno denominado ZONA INDUSTRIAL, ubicado en la avenida El Algarrobo…” (sic), se puede colegir que la Alcaldía no se ha constituido como tercero interesado, sino simplemente hace conocer su calidad de detentador de un derecho propietario, aspecto que no es objeto del proceso de interdicto de recobrar la posesión, no siendo aplicable los preceptos del Código de Procedimiento Civil, relativos a la tercería; y tampoco lo expresado por el art. 50 del CPC el mismo que señala: “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el Juez”, y conforme al art. 219 del CPC el cual señala que: “Procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la Resolución del inferior, solicitare que el juez o el tribunal superior lo repare…”; correspondía al juez accionado, pronunciarse con respecto al apersonamiento de la Alcaldía Municipal.
Con relación a la interpretación de los arts. 1461 del CC y los arts. 604 al 614 del CPC, realizada por la autoridad demandada en el Auto de Vista 002/2012, de 22 de febrero, se evidenció que el referido Auto en sus fundamentos refiere, “que el proceso interdicto de Recobrar la posesión, por su característica es un proceso especial, cuyo objeto es proteger la posesión del inmueble o muebles, de manera que no se afecten derechos sobre ellos, (…) la ley en este tipo de procesos protege la posesión independientemente, del derecho de propiedad que puedan tener las partes..” ;empero, contradictoriamente en otro fundamento, alude a los arts. 56 I.II, 339.II y 393. de la CPE, los cuales aluden a la garantía que brinda el Estado de la propiedad privada y la del estado; asimismo, en dicha Resolución argumenta que el art. 6 de la Ley 2372, Ley de regulación de Derechos Propietario Urbano, prohíbe la utilización como vivienda de predios que son de propiedad municipal; asimismo, hace referencia al tercer párrafo del referido artículo el mismo que señala: “Que en caso de controversia a judicial de mejor derecho suscitado entre Gobiernos Municipales y particulares, la autoridad jurisdiccional, reconocerá la oponibilidad ante terceros de la propiedad municipal, desde el momento de la existencia de la disposición legal que determine que el predio en conflicto sea propiedad municipal. Las autoridades judiciales y administrativas, bajo responsabilidad están prohibidos de asignar derechos propietarios a terceros sobre los predios de propiedad municipal declarados por ley”; constituyendo estas, disposiciones aplicables en casos de controversia sobre el derecho propietario, por lo que no correspondía su aplicación en un proceso interdicto de recobrar la posesión; toda vez, que como se ha entendido en el los fundamentos III.3 y III.3.1 los procesos interdictos de recobrar la posesión, tienen por objeto la protección de la posesión de un inmueble o derecho real inmobiliario, con el fin de recuperar el mismo, prescindiendo de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, siendo instituido con la finalidad de evitar que las partes se haga justicia, para sí mismas, sino mas bien puedan recurrir a la “ autoridad jurisdiccional, constituye un proceso especial, de tramitación sumarísima, que se sujeta la tramite establecido conforme lo señalado en el art. 607 al 614 del Código de Procedimiento Civil.
En este entendido no correspondía en el presente caso aplicar las disposiciones constitucionales, señaladas en el Auto de Vista, objeto del presente acción, toda vez que las mismas, protegen el derecho propietario, y en el presente caso no se está discutiendo el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa.
Además se debe tener presente que la Alcaldía Municipal, puede ejercer las acciones reales, que pudieren corresponder, acciones que se refieren al derecho de propiedad, y siendo que la Resolución a pronunciarse en el proceso interdicto de recobrar la posesión por su naturaleza no causa estado, lo resuelto en este trámite puede ser modificado mediante el proceso de conocimiento, conforme el art. 593 del CPC.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria, los requisitos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente realice esta interpretación
- una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales
- en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”.
- III.3. Con relación a los procesos interdictos de recobrar la posesión
- “…prescinden de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, propia de la acción petitoria y se concreta en la defensa de la posesión (…) y que su denominación como proceso interdictos o interinos
- En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente
- art. 593 establece la posibilidad de un proceso posterior, que permita el ejercicio de las acciones reales que puedan corresponder a las partes, así señala: “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”
- III.3.1. La acción de recuperar la posesión, y el proceso interdicto de recobrar la posesión
- que por su naturaleza se conciben como acciones extraordinarias de tramitación sumarísima destinada a decidir la posesión actual o momentánea, en forma interina a través de determinaciones judiciales, entre los que se encuentra el interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia
- el de recobrar la posesión, que ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario “la autoridad jurisdiccional”, siendo el objetivo de este interdicto reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado, eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, todas vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad sino la posesión
- De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el Juez demandado a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 41/2008, no tomó en cuenta el carácter especial del trámite del proceso interdicto, en el que no se aplican las reglas de los procesos de conocimiento -como la declaratoria de rebeldía, nombramiento de defensor de oficio, conclusiones para sentencia-, en los interdictos no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa; que la demanda debe estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido contra el titular de la casa, porque el titulo propietario no justifica el despojo, es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-, sin que sea necesario ni pertinente la integración de litis con otros terceros ajenos a los hechos, que puede ser viable en los proceso de conocimiento pero no en los interdicto
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR