SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1660/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en su informe de fs. 130 y vta., manifestó: a) Con relación a la providencia de 22 de octubre de 2010, dictada por su autoridad, que dejó sin efecto al decreto de 16 del mismo mes y año, aclaró que el art. 325 del CPP, modificado por la Ley 007, establece que; una vez señalada la audiencia conclusiva, en dicha audiencia las partes podrán: 1) Observar la acusación fiscal o particular; 2) Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteados con anterioridad; 3) Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes; y, 4) Plantear incidentes de exclusión probatoria u observar la admisibilidad de la prueba; b) La ley de manera expresa, otorga la facultad potestativa a las partes para observar, incidentar, excepcionar en audiencia conclusiva, esa determinación legal de “PODRAN, implica que sólo son facultades potestativas otorgadas a las partes” (sic) y no constituiría una orden imperativa, vale decir, que las partes no están obligadas; c) Una vez concluida la audiencia conclusiva, las partes ya no pueden plantear ningún otro incidente o excepción, por ello, en el Tribunal de Sentencia, no se puede tramitar ningún incidente o excepción, esa facultad de las partes hubiese precluido al terminar la audiencia conclusiva; d) El Juez de Instrucción en lo Penal, al declarar por finalizada la audiencia conclusiva y haber ordenado la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia, también reconoció que su competencia en el conocimiento de la causa concluyó, quedando únicamente remitir al Tribunal de Sentencia de turno, previo sorteo con nota de atención, no se podrá realizar ningún otro acto más; e) Bajo el criterio jurídico expresado, se dejó sin efecto la providencia de 16 de octubre de 2010, dictada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que de manera errada admitió nuevo incidente, después de celebrar la audiencia conclusiva, pues a su criterio, ya no tenía competencia.
En el caso examinado, los accionantes sostienen que fueron procesados indebidamente, puesto que en la tramitación del proceso que se les sigue en su contra, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, los demandados habrían cometido irregularidades que lesionaron sus derechos y garantías fundamentales. Al respecto, de los antecedentes procesales se puede evidenciar que los hechos que denuncian mediante esta acción de libertad, tales como la falta de pronunciamiento de la excepción de prescripción, planteada ante la Jueza cautelar, como la omisión del Tribunal de Sentencia Sexto, de disponer se reparen las formalidades legales ordenando que previamente se tramite el incidente de nulidad de notificación que presentaron y en el que argumentaron no haber sido notificados personalmente con el señalamiento de la audiencia conclusiva, en vez de determinar se prosiga con el juicio oral; por hechos que están vinculados al debido proceso que únicamente es tutelado cuando concurren los supuestos que lo hacen viable, es decir que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciadas mediante una acción de libertad, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución supuestamente ilegal o la privación de la libertad; presupuestos que en el caso de autos no se presentan; toda vez que, se ha evidenciado que la falta de pronunciamiento de la excepción de prescripción y la no tramitación previa a juicio del incidente de nulidad de notificación, no están vinculadas directamente con su libertad, de la que no están privados, ni se encuentran en estado de indefensión, toda vez que, precisamente en ejercicio de su derecho a la defensa han planteado tanto la excepción como el incidente de nulidad, respecto a los cuales para su efectivización tienen los medios y recursos legales intraprocesales para solicitar su reparación y en caso de persistir las supuestas lesiones, acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de defensa idónea.
- acción de libertad
- I.1.1
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- CONFIRMAR