SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 13/2012 de 16 de abril, pronunciado por la Jueza demandada; 2) Se ordene a la autoridad demandada, dicte una nueva resolución debidamente fundamentada en la que se resuelvan los puntos que fueron resueltos objeto de apelación y fundamentación, observando los principios de pertinencia y congruencia, previstos en el art. 236 del CPC; y, 3) Sea con imposición de costas.
En el citado memorial se pueden identificar las siguientes alegaciones por parte de la apelante: 1) Como todo contrato de préstamo, contenía una obligación unilateral para los deudores, de pago de la suma de dinero, recibida como préstamo; y para su persona, en calidad de garante, era la de asegurar la devolución de ese monto, más no participó en la suscripción de los contratos bilaterales o sinalagmáticos; por lo que, el importe otorgado en calidad de préstamo, que a criterio del a quo, implica que el contrato ha sido cumplido parcialmente por una de las partes, es totalmente erróneo, porque su persona, como garante nunca asumió ninguna obligación de honrar dicho pago, por lo que, resulta ilógico que se sostenga el cumplimiento parcial de la demandante, respecto de ella, de una obligación que jamás asumió; 2) La autoridad estableció, que en su condición de garante, cumpla con la obligación de pagar a la demandante la suma adeudada más los intereses, en el plazo de quince días de ejecutoriada la sentencia, sin embargo, en el numeral tercero dispone que en caso de incumplimiento de la resolución, en estricta aplicación del art. 568 del CC, quedará resuelto el contrato; por ende, al habérsele notificado con el Auto de ejecutoria del proceso, el 17 de noviembre de 2010, transcurrió desde esa fecha hasta la interposición del incidente, más de seis meses, por ende, el contrato de préstamo quedó resuelto, con efectos retroactivos y por lo tanto, la obligación de garantizar el pago quedó extinguida; en consecuencia, a partir de ello, no se puede hablar de obligaciones que cumplir, sino simplemente de la restitución de lo que hubieran recibido las partes y su persona no recibió ni un solo centavo, por lo que no puede obligársele a restituir algo que no percibió, ya que su obligación de garantizar la deuda asumida por los deudores, quedó extinguida y pretender que se cumpla con una deuda extinguida, es arbitrario y le causa agravio; 3) Por lo manifestado, correspondía al Juez, admitir el incidente planteado y declarar extinguida la obligación que contenía para su persona el contrato de préstamo e impedir el embargo y anotación preventiva de sus bienes muebles e inmuebles; y, 4) Se advierte que la autoridad jurisdiccional extraña no haberse acreditado la cancelación del monto adeudado, extremo que no fue sustentado en su incidente, sino la existencia de estado de ejecución referido a la observancia de la obligación que arbitrariamente pretende que cumpla, cuya relevancia a los fines de su petición de extinción no fue expuesta; es decir, no se precisaron las razones por las cuales resulta un sustento válido o no para solventar los efectos de la resolución del contrato de préstamo, invocado para la extinción de la obligación que para su persona contenía el contrato. En virtud a lo cual, correspondía dictar auto de vista, revocando en forma total el Auto impugnado, pronunciándose sobre el fondo del incidente promovido, y darle la razón de que la existencia de una sentencia en ejecución referido al cumplimiento de la misma obligación, que contenía para ella, el contrato de préstamo base de la demanda, solventa su petición de extinción de la obligación, en base a los efectos de la resolución del contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- III.2. Recurso de apelación en materia civil
- III.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.4. Requisitos de admisibilidad de la apelación frente a la justicia material
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- POR TANTO