SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2012

Fecha: 01-Oct-2012

a)

A tiempo de resolver el recurso interpuesto por su parte, la Jueza afirmó que la apelante, no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concretamente observó que la interesada: a) No señaló la expresión de agravios y el sustento de la apelación, fundamento y razones, si el agravio es de forma o de fondo; b) Se limitó a efectuar una relación de hechos y lo que debió considerarse en la resolución desde su óptica; c) No indicó la norma legal infringida; d) No puntualizó los errores de hecho y derecho en la resolución recurrida; e) No efectuó una articulación fundada y objetiva sobre los errores de la resolución; y, f) No mencionó las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en qué consisten esas infracciones. Conclusiones totalmente falsas, porque en el memorial de apelación, se cumplieron todos los requisitos exigidos por la precitada normativa; en el primer motivo se precisó la parte del Auto impugnado donde se encuentran las conclusiones arbitrarias a la que arribó el Juez a quo y en la que sustentó su decisión de declarar improbada en alzada el incidente, explicando el por qué ese criterio resulta erróneo y hasta ilógico. De igual forma, en la segunda parte del primer motivo del recurso de apelación, se preciso la conclusión errónea del Juez a quo y los expresó como agravios, citando las disposiciones legales en las que se sustenta y las que fueron contrariadas.

Sostiene que el juez o tribunal, sólo puede pronunciar resolución de vista confirmatoria cuando resuelve en el fondo el recurso de apelación, esto es, cuando el recurrente demostró o acreditó los agravios, caso contrario, corresponde desestimar el recurso, anular el auto de concesión de alzada y declarar ejecutoriada la resolución impugnada; lo que demuestra una absoluta incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, dado que no puede confirmarse una resolución que no mereció revisión.

Asimismo afirma que, de la revisión del art. 227 del CPC, los supuestos extrañados por la autoridad demandada no fueron establecidos como exigencias o requisitos a observar en el recurso de apelación, sino, atento al 258 inc. 2) del adjetivo civil, son requisitos que deben observarse en el recurso de casación, esto porque es un recurso extraordinario o de segunda instancia; en ese contexto, la autoridad judicial accionada, al sustentar su decisión de confirmar el Auto apelado, en el “supuesto” incumplimiento de requisitos que no están previstos por ley para el recurso de apelación incurrió en un acto ilegal, habida cuenta que exige el cumplimiento de requisitos que no están previstos en la ley.