SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2012
Fecha: 01-Oct-2012
i)
Betty Nogales Bohórquez, Jueza del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca -ahora demandada-, en informe escrito cursante de fs. 58 a 59, refirió lo siguiente: i) Como consecuencia de una apelación formulada por la accionante contra el Auto de 30 de noviembre de 2011, que resolvió declarando improbado el “incidente de comprobación y declaración de la extinción de la obligación, que para su persona, tenía el contrato de préstamo de dinero que precisó, por efectos de la resolución del mismo y ante la existencia de un fallo en ejecución, referido al cumplimiento de la misma obligación”, dictado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil en suplencia de su similar Tercero, el caso se remitió a su despacho; ii) Apelación resuelta por su autoridad el 13 de abril de 2012, confirmando el Auto interlocutorio de 1 de octubre de 2011, con costas a la apelante, porque la ahora accionante, refirió de manera genérica, que la decisión asumida por el Juez a quo de declarar improbado el incidente referido, es totalmente arbitraria y le causa agravios, pero no señaló por qué es arbitraria y cuál fue el agravio sufrido como emergencia de la resolución dictada por el Juez de instancia, tampoco señaló cual es la norma legal infringida y catalogada como violatoria y perjudicial a sus intereses, es decir, no existe sustento de la apelación, su fundamento y razones, conforme extracta la misma recurrente, se refiere al contrato de préstamo de $us2500.-(dos mil quinientos dólares estadounidenses); iii) En el siguiente párrafo reconoce que no existe contrato bilateral entre su persona y la demandante; sin embargo, en forma contradictoria, pide que se deje sin efecto el contrato por ser errónea la interpretación del Juez a quo, pero tampoco manifiesta porqué hace esa consideración; iv) Refiere que por efecto de la resolución, quedó resuelto el contrato y extinguida la deuda respecto de su persona, pero no precisó la norma vulnerada por el a quo; v) Se debió indicar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias en forma clara y precisa, indicando el error de hecho y derecho; puntualizando la naturaleza del agravio, para que en alzada, se reparen los mismos, lo que no sucedió en el presente caso; vi) Con relación a la presunta incongruencia del segundo considerando y la parte resolutiva del fallo, el art. 237 de CPC, establece las formas de resolución del auto de vista y mal podría su autoridad disponer en la parte resolutiva, el desestimatorio, cuando la norma legal no reconoce esta figura en las formas de resolución para el auto de vista y tampoco anular obrados, porque de acuerdo al principio de especificidad, no existía razón legal para disponer el anulatorio, por lo que, en cumplimiento a lo previsto por referido artículo del Código adjetivo civil, únicamente correspondía disponer el confirmatorio por incumplimiento de lo previsto por los arts. 219 y 227 del mismo cuerpo legal. Por lo manifestado, al no ser evidentes las omisiones y actos ilegales denunciados, solicita que se deniegue la acción.
A continuación, en el mismo memorial, la accionante, solicitó a la autoridad jurisdiccional superior en grado, que conceda su recurso de apelación y una vez advertidos los agravios, pronuncie auto de vista, revocando en forma total el Auto impugnado, y en el fondo declare: i) Extinguida la obligación que contenía para su persona el contrato de préstamo de dinero, consistente en garantizar el pago del préstamo obtenido por los deudores, por efectos de la Resolución del referido contrato, y por existir una sentencia en ejecución, referida al cumplimiento de la misma obligación por parte de los deudores; y, ii) la imposibilidad de proceder al embargo o anotación preventiva de sus bienes muebles o inmuebles por parte de la actora, a efectos de intentar el cumplimiento de la referida obligación, por su extinción. Sea con costas y las formalidades de ley.
Ahora bien, previo a los traslados de ley y una vez recibida la respuesta a la apelación interpuesta por Esperanza Guzmán Peralta de Aruzca, el Juez a quo concedió la misma, y dispuso la remisión del testimonio a la instancia correspondiente; radicándose ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, instancia ante la cual, la Jueza a cargo del mismo ahora demandada, pronunció el Auto de Vista 13/2012 de 16 de abril, confirmando el Auto interlocutorio de 1 de octubre de 2011, con costas, bajo el argumento que la apelante no señaló la expresión de agravios y el sustento del recurso, fundamento y razones, si el agravio es de forma o de fondo, se limitó a efectuar una relación de hechos y lo que debió considerarse en la resolución desde su óptica, pero no indica específicamente, cual es la norma legal infringida por el juez de instancia, motivo por el que la cataloga como violatoria y perjudicial a sus intereses, y que por tanto, no cumplió con la previsión establecida por el art. 227 del CPC, es decir, no puntualizó los errores de hecho y derecho, establecidos en la resolución recurrida, menos efectúa una articulación fundada y objetiva sobre los errores de la resolución.
Agregando la citada autoridad, al final de la misma resolución lo siguiente: “Concluyendo, a pesar de existir irregularidades dentro del proceso, que por cierto la parte recurrente no las hizo valer con defensa efectiva, se tiene que el recurso examinado, no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida en el art. 227 del Adjetivo civil, al no haber mencionado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en qué consisten esas infracciones, solicitando directamente que se revoque totalmente la resolución” (sic).
Ocurridos así los actuados procesales, corresponde a continuación realizar un análisis detallado de los mismos, a efectos de verificar si en el caso concreto, se lesionaron los derechos denunciados por la parte accionante. En ese orden, se tiene que, de los argumentos empleados en el memorial de apelación, permiten avizorar con meridiana claridad, la expresión de agravios que considera haber sufrido como consecuencia de la Resolución pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción, igualmente se verifica una petición coherente con lo argumentado, no siendo evidente lo señalado por la Jueza de alzada, en sentido de que el memorial de apelación no cumple con la previsión establecida por el art. 227 del CPC, dado que tanto los hechos como el sustento normativo, se encuentran inmersos en el citado escrito, asimismo se constató la denuncia sobre los errores que la apelante considera, cometidos por el inferior.
Por lo explicado, no correspondía de ninguna manera a la Jueza demandada, confirmar el Auto Interlocutorio impugnado, sin ingresar al análisis de fondo de lo demandado, dado que como se demostró, no es evidente que la apelante no hubiere cumplido con los requisitos establecidos por el art. 227 del CPC, menos aún, cuando en la misma Resolución se afirma que “…a pesar de existir irregularidades dentro del proceso”, pero que como la parte no los hizo valer con defensa efectiva, se confirma el fallo impugnado.
En síntesis, la obligación de la parte apelante para la presentación de su recurso de reduce a la expresión de agravios, no pudiendo las autoridades jurisdiccionales a tiempo de impartir justicia, agregarle nuevos cánones y menos aún cuando estos resultan ser de forma, como ser la “articulación fundada y objetiva sobre los errores de la resolución”, o la aclaración sobre si los agravios son de forma o de fondo; o el expreso señalamiento de la norma legal infringida, tal como se hizo en la especie, dando prevalencia al derecho formal sobre el material, provocando denegación de justicia a la afectada, habida cuenta que se le impidió la concretización de su derecho a la impugnación y por tanto, de su oportunidad de buscar la reparación de los agravios que considera que le perjudican.
Dichos aspectos, conllevaron a que el recurso de alzada planteado por la ahora accionante, no sea analizado en el fondo, como tampoco que se le dé respuesta a los puntos cuestionados, empeorando la situación, cuando se afirma expresamente que se verificaron irregularidades en el proceso; pero que no podrán ser subsanados por falta de cumplimiento de requisitos de forma, extremo que no puede ser admitido desde ningún punto de vista, pues aún cuando no se hubieran cumplido en efecto tales exigencias, aunque tal como se demostró, no fue así, de igual forma, le correspondía a la Jueza demandada, ingresar al análisis de fondo, para luego, emitir una resolución debidamente fundamentada, dando respuesta a todos los aspectos impugnados de la resolución del inferior.
En consecuencia, se advierte que Betty Nogales Bohórquez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandada, lesionó los derechos de la accionante al debido proceso y a la legítima defensa; ya que no obstante que esta última hizo uso del medio legal específico otorgado para el resguardo de sus derechos, cumpliendo con el deber procesal que le impone el Código de Procedimiento Civil, ya que como se tiene referido, aunque medianamente, se expresaron los agravios sufridos y los fundamentos de dichos agravios; no obstante, posteriormente, realizando una valoración errónea de los hechos denunciados, la autoridad demandada, pasó por alto el análisis del contenido constitucional que irradia a la función de impartir justicia; aplicando una justicia formal en vez haber dado prevalencia a los aspectos sustanciales; incumpliendo por ende, la congruencia y pertinencia a la que está sujeta la juzgadora, no obstante que la apelante cumplió con la obligación de sustentar los agravios; sin embargo, de manera incongruente e impertinente, apartándose de los límites impuestos por el art. 236 del CPC, sin ingresar al análisis de fondo, como correspondía, confirmó la Resolución impugnada, imponiendo injustamente costas a la apelante.
Por lo referido, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional es una acción tutelar que protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos en los que sean restringidos o suprimidos por actos u omisiones ilegales o indebidas, al estar demostrado que la demandada lesionó los derechos invocados por la accionante, corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- III.2. Recurso de apelación en materia civil
- III.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.4. Requisitos de admisibilidad de la apelación frente a la justicia material
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- POR TANTO