SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.2. Recurso de apelación en materia civil
El recurso de apelación encuentra su génesis en el derecho de impugnación, constitucionalmente reconocido por nuestra Ley Fundamental en el art. 180.II que garantiza su ejercicio en los procesos judiciales; constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, se trata de un mecanismo remedial intraproceso que tiene como objetivo, lograr que un juez o tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial pronunciada por el inferior, por considerarla errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
No se trata de una doble instancia, porque no implica una revisión de la instancia inferior o un nuevo juicio; y precisamente por ello, las normas previstas por el art. 236 CPC, limitan su ejercicio, cuando disponen que el juez o tribunal de apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, y muy excepcionalmente sobre aquel recepcionado en segunda instancia; constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que se valoraron los actos procesales por parte del a quo.
Para la interposición de la apelación, se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, señalados expresamente en el Código adjetivo civil, entre ellos, la existencia de agravio, es decir, que el recurso alegue la presencia de un agravio o perjuicio personal, de lo contrario, no es posible apelar por el simple hecho de hacerlo o sólo por no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad jurisdiccional; extremos que deben estar identificados en el memorial de demanda, explicando los motivos o fundamentos de la insatisfacción, ya sean totales o parciales.
En la normativa especial de la materia, se puede identificar el desarrollo del instituto jurídico del recurso ordinario de la apelación, a partir del Título IV, Capítulo III, arts. 219 y ss. del CPC, articulado en el que se estima que este mecanismo procederá a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare.
En la SC 0366/2004-R de 17 de marzo, el extinto Tribunal Constitucional con relación a los requisitos formales, así como las condiciones materiales para la procedencia y sustanciación de los recursos de apelación, estableció lo siguiente: “Entre las condiciones materiales para la admisión y procedencia del recurso de apelación, la norma prevista por el art. 219 CPC establece que el recurso de apelación procede para la reparación de algún agravio que hubiese sufrido el litigante con la resolución emitida por el juez de la causa, reparación que será efectuada por el juez o tribunal superior en grado; en concordancia con la norma citada, el art. 227 CPC exige al recurrente, la expresión de los fundamentos del agravio sufrido; ello en razón a que, tomando en cuenta que la apelación tiene la finalidad de reparar los agravios sufridos por el recurrente, la fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del juez o tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación en la resolución del recurso; pues éste sólo podrá emitir resolución respecto de todos y cada uno de los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados expresa y fundadamente por el recurrente, excepto que se trate de la apelación de resoluciones definitivas que resuelvan excepciones perentorias, donde el mencionado órgano jurisdiccional podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera, conforme faculta la norma prevista por el art. 343 CPC”.
De lo relacionado es posible concluir que el recurso de alzada en materia civil, requiere de la realización de una condición esencial, como es la expresión fundamentada de los agravios a cargo del apelante, a ser cumplidos a tiempo de su interposición; extremo del cual depende, que el juez o tribunal de segunda instancia aperture su competencia; por ende, su absoluto incumplimiento, obstaculizará a la autoridad de apelación, que ingrese al análisis de fondo de lo demandado. Argumentación que no necesariamente debe ser extensa o ampulosa para cumplir con su objetivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- III.2. Recurso de apelación en materia civil
- III.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.4. Requisitos de admisibilidad de la apelación frente a la justicia material
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- POR TANTO