SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1674/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1674/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1674/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-23204-47-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 006/11 de 2 de febrero de “2010”, cursante de fs. 113 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Catacora Landívar en representación de José Manuel Montalvo Peredo contra Armando Pinilla Butrón, Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales y Dora Villarroel de Lira, ex Vocal, todos de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2011, cursante de fs. 82 a 90, y subsanado el 27 del mismo mes y año, que corre a fs. 92 vta., el accionante por su representado, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representado del accionante, el 18 de septiembre de 1998, interpuso querella contra Marcelo Levy Pacheco por el delito de giro de cheque en descubierto; mereciendo Sentencia condenatoria 23/04 de 23 de agosto de 2004; la cual, fue apelada por el acusado, ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal; autoridad que, declaró: “…En el presente proceso no se puede entrar a la consideración misma de la apelación interpuesta sin antes subsanar estos aspectos de orden formal….” (sic).

Devueltos los antecedentes a la jueza a quo; ésta, en lugar de subsanar lo observado por el juez ad quem, en actitud de manifiesta prevaricación, no sólo omitió el cumplimiento de lo observado, sino que dictó una nueva resolución, absolviendo a Marcelo Levy Pacheco, a pesar de que en juicio oral público se demostró la autoría del hecho delictivo.

Ante este fallo, el representado del accionante interpuso recurso de apelación, dando lugar al Auto de Vista 109/2009 de 1 de diciembre, confirmando la Sentencia anterior; por lo que, dentro de plazo previsto por ley solicitó “explicación” y enmienda, dando lugar al Auto de 10 de diciembre de 2009, indicando no haber lugar a lo pedido, con el cual fue notificado el mismo día a horas 17:58.

De esta manera el 19 de diciembre de 2009 a horas 12:10, interpuso recurso de casación, presentándolo ante la Notaría de Fe Pública 028, de Froilán Roberto Riveros Villalba, debido a que los tribunales habían cerrado ya sus puertas.

Una vez presentado el mencionado recurso por el Notario de Fe Pública, ante el juez, emitió un Auto que expresó: “….presentado que ha sido dicho recurso dentro del término previsto por el Art. 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972 años, al amparo de los Arts. 264 y 305 ambos del mismo compilado formal que rige la materia, se CONCEDE DICHO RECURSO” (sic); es así que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 08/2010 de 28 de mayo, declaró improcedente el recurso de casación, solicitando por tal motivo, enmienda y complementación cuyo fallo declaró no haber lugar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representado denunció como lesionados sus derechos al debido proceso -legalidad- y “acceso a la jurisdicción”, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: Dejar sin efecto la Resolución 08/2010, que declaró la improcedencia del recurso de casación y en su lugar se disponga la admisión de la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante, en audiencia ratificó los términos de su memorial de acción de amparo y ampliándola señaló que: a) La causa penal que dio origen a la presente acción, fue tramitada en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo consiguiente ésta es la norma aplicable; b) Ofreció en calidad de prueba literal, varias Sentencias Constitucionales referidas al caso presente; c) Por memorial de subsanación, se amplió la acción de amparo constitucional contra Elías Fernando Ganam Córtez, Vocal de la Sala Penal Segunda, encontrándose éste en lugar de Dora Villarroel de Lira.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Armando Pinilla Butrón, presentó informe escrito que cursa de fs. 104 a 105, con los siguientes fundamentos: 1) De conformidad a lo establecido por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurso de casación fue interpuesto fuera de término, siendo que el accionante fue notificado con el Auto de Vista 109/2009 el 1 de diciembre; en tanto que el recurso mencionado fue interpuesto el 21 del mismo mes y año, con el antecedente de no haber sido presentado ante el juzgado o domicilio del secretario, u otros juzgados; sino directamente ante Notario de Fe Pública, sin haber acudido previamente a los domicilios de los nombrados funcionarios, incumpliendo lo dispuesto por el art. 97 de Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable al caso presente por imperio del art. 355 del CPP; 2) El representante del querellante, solicitó enmienda y complementación a la Resolución 08/2010, mereciendo el Auto de 19 de junio de 2010, que declaró no haber lugar a lo solicitado, con el argumento de que el término de los diez días para interponer el recurso de nulidad o casación se computaba desde el 10 de diciembre de 2009, fecha de notificación con el último auto citado; consecuentemente, el término para interponer el recurso era el 20 del citado mes y año, pero al no cumplir el “recurrente” con los preceptos del art. 97 del CPC, el Tribunal no dio validez a la presentación del recurso ante el Notario de Fe Pública, en tal sentido al haberse presentado el 21 de diciembre de 2009, de manera ilegal, el recurso resultó extemporáneo.

Elías Fernando Ganam Cortez, mediante informe escrito cursante a fs. 108 manifestó lo siguiente: i) De la revisión y compulsa de la presente acción, el accionante por su representado pidió se deje sin efecto la Resolución 08/2010, que declaró improcedente el recurso de casación y nulidad; y disponga la admisión del mismo; ii) La referida Resolución fue emitido por Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira; consiguientemente, no tomó conocimiento del asunto, menos intervino en la emisión del mencionado fallo, careciendo de legitimación pasiva.

Dora Villarroel de Lira, presentó informe escrito que cursa a fs. 107 en el cual expresó que: Habiendo sido notificada mediante cedulón con la presente acción, se adhería al informe presentado por Armando Pinilla Butrón.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marcelo Levy Pacheco, tercero interesado por intermedio de su abogado manifestó: a) El recurso de casación que dio mérito a la presente acción de amparo constitucional fue presentado vulnerando el art. 97 del CPC; el Notario de Fe Pública hizo la recepción del recurso de casación a las “12:10 am”, como él declara, quiere decir que al amanecer de ese día; lo que supone, que de ser cierta esta situación que se presume que es así, el “recurrente” podría haber esperado unas horas mas hasta que se abrieran las puertas del juzgado, dado que era sábado y los tribunales atienden al público hasta medio día; b) El Notario debía hacer constar en el cargo correspondiente todas las actuaciones que realizó pero no lo hizo, debía explicar que el “recurrente” acudió al domicilio del Secretario del Juzgado, quien no pudo ser habido y; por lo tanto, de manera subsidiaria el Notario de Fe Pública recibir el recurso, siendo ésta una omisión insalvable, de acuerdo a lo establecido en el art. 97 del CPC, infringiendo así el principio de legalidad; c) Queda evidencia de que el recurso fue presentado a horas 9:00 del 21 de diciembre de 2009, no adjunta boleta de apelación y está firmado por la Secretaria Abogada, siendo evidente que fue presentado fuera del término de los diez días, de acuerdo a lo señalado por el art. 303 del CPP y que su presentación ante Notario de Fe Pública fue completamente anómala; d) En estos casos, la participación del Notario de Fe Pública es subsidiaria, la principal corresponde a los actuarios o secretarios, es por esa razón que estos deben ser requeridos en sus domicilios para la presentación en caso de urgencia y en caso de no ser habidos, entonces recién acudir al Notario de Fe Pública; y, e) En la presente acción de amparo, se omitió dar cumplimiento al art. 97 inc. 6) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que no fija con precisión qué garantía o derecho fue vulnerado; por lo que solicitó al Tribunal de garantías rechazarlo.

I.2.4. Resolución           

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 006/11 de 2 de febrero de “2010”, cursante de fs. 113 a 114, concedió la tutela; y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Resolución 08/2010 de 28 de mayo, en base a los siguientes fundamentos: 1) “Se establece que la actuación de los Vocales accionados ha violentado el principio a la seguridad jurídica y al debido proceso al determinar la improcedencia del recurso de casación concedido por el Juez inferior, pues el recurso ha sido planteado en forma oportuna y el Tribunal de casación debe resolver el mismo, pues al declarar la improcedencia por los aspectos subjetivos que menciona la resolución, no se ha permitido el acceso al derecho legítimo de las partes a impugnar los procesos judiciales, derechos estos garantizados por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 3 y la Constitución Política del Estado en su Art. 180” (sic); y, 2) Con respecto al cargo elaborado por el Notario de Fe Pública; “…el mismo, no tiene mayor relevancia, considerando que así hubiere sido presentado a.m. ó p.m. del día 19 de diciembre de 2009, ésta actuación ha sido realizado ante un funcionario autorizado por ley y dentro el plazo establecido” (sic).

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.  Cursa fotocopia de querella interpuesta por José Manuel Montalvo Peredo,  ante la Fiscalía de Distrito el 18 de septiembre de 1998, contra Marcelo Levy Pacheco, por el delito de giro de cheque en descubierto (fs. 1 a 2 vta.).

II.2.  Se evidencia que el 23 de agosto de 2004, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz, dictó la Sentencia 23/04 condenatoria contra Marcelo Levy Pacheco (fs. 8 a 12).

II.3.  Consta Sentencia 35/09 de 20 de agosto de 2009, mediante la cual la Jueza Instrucción en lo Penal Liquidadora de la Corte del Distrito Judicial de La Paz, declara a Marcelo Levy Pacheco, absuelto de pena y culpa por el delito de giro de cheque en descubierto (fs. 18 a 21).

II.4.  Por memorial de 10 de septiembre de 2009, Marcelo David Montalvo Siles, en representación de José Manuel Montalvo Peredo, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 35/09 (fs. 22 a 24).

II.5.  Cursa el Auto de Vista 109/2009 de 1 de diciembre; mediante el cual, el juez Segundo de Partido en lo Penal, confirma la Sentencia apelada (fs. 33 a 49).

II.6.  A través del memorial presentado por Mario Catacora Landivar, en representación de José Manuel Montalvo Peredo, el 9 de diciembre de 2009, ante el Juez Segundo de Partido en lo Penal, solicitó explicación y enmienda al Auto de Vista 109/2009, mereciendo el Auto de 10 del mismo mes y año de “no ha lugar” (fs. 51 y vta. y 52).

II.7.  Cursa notificación con esa resolución, a Mario Catacora Landívar, efectuada el 10 de diciembre de 2010 a hrs. 17:58 (fs. 53).

II.8.  El 19 de diciembre de 2009, mediante memorial, Mario Catacora Landivar, en representación de José Manuel Montalvo Peredo, presentó recurso de casación ante Froilán Roberto Riveros Villalba, Notario de Fe Pública (fs. 54 a 65 vta.).

II.9.  Mediante la Resolución 08/2010 de 28 de mayo, declaró improcedente el recurso de casación (fs. 67 vta.); motivo por el cual, Mario Catacora Landívar, en representación de Manuel Montalvo Peredo solicitó enmienda y complementación, la misma que fue declarada “no haber lugar” mediante Auto de 19 de junio de 2010 (fs. 71).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representado denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso -legalidad- y “acceso a la jurisdicción”, por cuanto se pronunció la Resolución 08/2010 de 28 de mayo, declarando improcedente el recurso de casación, con el argumento que no se ingresó al análisis de fondo debido a que fue presentado fuera de término y ante Notario de Fe Pública. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. En cuanto al derecho invocado por el accionante como lesionado y su contexto en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia

         Con respecto al derecho y garantía del debido proceso, la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, refirió que: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los convenios y Tratados Internacionales”.

“…..el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales….” (SC 0925/2001 de 3 de septiembre).

III.3. En cuanto al cómputo del término para la presentación del recurso de casación en los procesos penales

         Con el objeto de precisar la forma en que deben computabilizarse los plazos para la presentación de los recursos de casación nos remitiremos a la norma del Código de Procedimiento Penal de 1972 que en su art. 303 establece: “El término dentro del cual deberá interponerse este recurso será de diez días, el que correrá de momento a momento desde el de la notificación a la parte interesada con el auto de vista pertinente. Este término es fatal y no admite prórroga ni restitución”.

III.4. Interpretación de las normas procesales

El art. 91 del CPC establece: “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal”.

III.5. Primacía de la Constitución y bloque de constitucionalidad

Art. 410 de la CPE expresa: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades  territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales.

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

III.6. Del Notario de Fe Pública

Merece hacer mención en el caso presente a lo establecido en la Ley del Notariado de 1958, que en su Título 1 (De los notarios y de las escrituras), Capítulo 1 (De las funciones, distrito y deberes de los notarios). Artículo 1 dispone: “Los notarios son funcionarios públicos establecidos para autorizar todos los actos y contratos a que las partes quieran dar el carácter de autenticidad con sujeción a las prescripciones de la ley”; considerándose en consecuencia que, el documento notarial tiene certeza, eficacia, asentimiento voluntario y la verdad del poder público al ser otorgado por su representante que es el notario, como autoridad legitimada dando relación de verdad entre lo que se dice, ocurre y es documentado; por lo tanto, tiene plena validez y veracidad mientras no haya una sentencia ejecutoriada que establezca el mismo como falso; es así que, los documentos emitidos por Notario de Fe Pública tienen la presunción privilegiada de veracidad y gozarán de una credibilidad que hará prueba por sí mismo de su contenido, siendo obligatorio su cumplimiento.

III.7.Análisis del caso concreto

De los datos que cursan en el expediente en revisión, el accionante alega como vulnerados los derechos de su representado al debido proceso -legalidad-, por cuanto dentro de proceso penal seguido por el mandante del accionante contra Marcelo Levy Pacheco, las autoridades demandadas mediante Resolución 08/2010, declararon improcedente el recurso de casación que interpuso, argumentando haber presentado fuera de plazo; no obstante que, dicho recurso fue presentado ante la Notaria de Fe Pública y luego fue entregado en oficinas del juzgado correspondiente; por lo que considera que esa resolución al homologar la sentencia que declaró absuelto a Marcelo Levy Pacheco, es una flagrancia a sus derechos y garantías constitucionales.

De la compulsa de los antecedentes, se tiene que el mandante del accionante fue notificado con la última resolución del proceso el 10 de diciembre de 2009 a hrs. 17:58, habiendo interpuesto el recurso de casación el día sábado 19 del mismo mes y año a horas 12:10, ante Notario de Fe Pública; quien a su vez, entregó el recurso el 21 de diciembre de 2009 a horas 9:20 am ante el juez, autoridad que concedió dicho recurso.

El ahora accionante, fue notificado con la Resolución el 10 de diciembre de 2009 a horas 17:58, teniendo plazo de diez días para impugnarla según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de donde resulta que el plazo vencía el 20 de diciembre del mismo año a hrs. 17:58; consiguientemente, la presentación del recurso fue efectuada dentro de término, inclusive un día antes de que feneciera el plazo; toda vez que se evidencia que cerraron las puertas del juzgado  a hrs. 12:00 y; ante esta situación, optó por presentar a hrs. 12:10 del mismo día ante Notario de Fe Pública, tratándose de un caso de urgencia, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.; acto que estuvo enmarcado dentro de la norma legal, siendo válido y auténtico de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.7 de ésta Sentencia.

Es oportuno en el caso de autos referirse al principio pro actione o de impugnación, también llamado de acceso a la justicia; éste debe ser libre, ya que no ha de estar sujeto a condicionamientos excesivos, lo cual conduce a rechazar requisitos legales para la admisión de demandas o recursos que sean poco razonables o restrinjan injustificadamente dicho acceso. Este principio se ha reconocido como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más  favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también obliga a evitar todo pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo.

Es así que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior al haber rechazado el recurso de casación vulneraron el derecho al debido proceso de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2; siendo el derecho de impugnar un derecho legítimo garantizado por el art. 180.II de la Ley Fundamental que refiere: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”;  el art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”; y, La Convención Americana de  Derechos Humanos en su art. 8 inc. h) que establece: “…garantías mínimas: derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, normas aplicables en concordancia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 006/11 de 2 de febrero de “2010”, cursante de fs. 113 a 114, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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