SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1674/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1674/2012

Fecha: 01-Oct-2012

a)

El representante del accionante, en audiencia ratificó los términos de su memorial de acción de amparo y ampliándola señaló que: a) La causa penal que dio origen a la presente acción, fue tramitada en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo consiguiente ésta es la norma aplicable; b) Ofreció en calidad de prueba literal, varias Sentencias Constitucionales referidas al caso presente; c) Por memorial de subsanación, se amplió la acción de amparo constitucional contra Elías Fernando Ganam Córtez, Vocal de la Sala Penal Segunda, encontrándose éste en lugar de Dora Villarroel de Lira.

Marcelo Levy Pacheco, tercero interesado por intermedio de su abogado manifestó: a) El recurso de casación que dio mérito a la presente acción de amparo constitucional fue presentado vulnerando el art. 97 del CPC; el Notario de Fe Pública hizo la recepción del recurso de casación a las “12:10 am”, como él declara, quiere decir que al amanecer de ese día; lo que supone, que de ser cierta esta situación que se presume que es así, el “recurrente” podría haber esperado unas horas mas hasta que se abrieran las puertas del juzgado, dado que era sábado y los tribunales atienden al público hasta medio día; b) El Notario debía hacer constar en el cargo correspondiente todas las actuaciones que realizó pero no lo hizo, debía explicar que el “recurrente” acudió al domicilio del Secretario del Juzgado, quien no pudo ser habido y; por lo tanto, de manera subsidiaria el Notario de Fe Pública recibir el recurso, siendo ésta una omisión insalvable, de acuerdo a lo establecido en el art. 97 del CPC, infringiendo así el principio de legalidad; c) Queda evidencia de que el recurso fue presentado a horas 9:00 del 21 de diciembre de 2009, no adjunta boleta de apelación y está firmado por la Secretaria Abogada, siendo evidente que fue presentado fuera del término de los diez días, de acuerdo a lo señalado por el art. 303 del CPP y que su presentación ante Notario de Fe Pública fue completamente anómala; d) En estos casos, la participación del Notario de Fe Pública es subsidiaria, la principal corresponde a los actuarios o secretarios, es por esa razón que estos deben ser requeridos en sus domicilios para la presentación en caso de urgencia y en caso de no ser habidos, entonces recién acudir al Notario de Fe Pública; y, e) En la presente acción de amparo, se omitió dar cumplimiento al art. 97 inc. 6) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que no fija con precisión qué garantía o derecho fue vulnerado; por lo que solicitó al Tribunal de garantías rechazarlo.