SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1684/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Yenny Cecilia Oblitas Mamani, Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, por informe escrito cursante de fs. 152 a 154 vta., manifestó, que: 1) En primera instancia cabe aclarar que el conflicto colectivo surge en abril de 2010, al existir un pliego petitorio por el Sindicato de Trabajadores de la Planta Industrializadora de Leche, mismo que es atendido en parte y se arriba un convenio colectivo el 24 de abril de 2010; 2) El 24 de mayo del citado año, se transcribió un acta de resolución definitiva, documento en el cual se establece la forma de solución de dicho conflicto; empero, sin plantear soluciones definitivas, a pesar de ello el mismo habría sido incumplido por la empresa PIL Andina S.A., al haberse interpuesto una demanda judicial contra los trabajadores, aspectos que activa nuevamente el conflicto suscitado con anterioridad; 3) Ante el incumplimiento del citado convenio, el 24 de septiembre de 2010, los trabajadores presentaron pliego de reclamaciones ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, prosiguiendo su trámite administrativo; 4) La empresa planteó una equivoca solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia, no obstante de manera arbitraria pretendieron desconocer lo establecido en el procedimiento, correspondiente a la tramitación de conflictos colectivos, que no implica efecto suspensivo en el tratamiento de la atapa conciliación, como se pretende hacer creer; 5) No se puede alegar desconocimiento de la ley y las normas sociales que son de carácter obligatorio, actitud por demás dilatoria y que incurre en lo sancionado por el art. 237 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 6) El informe MTEPS-DGTHSO-TL-FM 097/10, ha sido emitido conforme al procedimiento interno establecido en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, toda vez que a solicitud presentada por la empresa para la declinatoria de jurisdicción y competencia, ha sido remitido a Fernando Mendoza Galleguillos, Técnico Laboral, quien emitió el citado informe que posteriormente fue remitido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a través de la cual se pone en conocimiento de la parte impetrante el contenido del mismo y se determina el conocimiento expreso de la conciliación y arbitraje dentro el conflicto colectivo laboral de la empresa PIL S.A., y el Sindicato de trabajadores de la mencionada empresa; y, 7) Finalmente no existe fundamento o sustento legal alguno para presentar una declinatoria de jurisdicción y competencia contra la Directora General de Trabajo de La Paz, cuando el conflicto estaba siendo atendido por el Inspector de Trabajo y no por la Directora General de Trabajo, además el pliego de reclamaciones y conflicto colectivo fue planteado por trabajadores en la ciudad de Cochabamba, establecido en el art. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que solicitó se “rechace”, la acción de amparo constitucional.
El representante del Ministerio Público, puntualizó, que: 1) De lo fundamentado en audiencia se establece que la parte demandada no ha respondido a dicha solicitud de declinación de competencia; empero, sí lo hicieron sus funcionarios subalternos, constituyendo vulneración evidente y supresión del derecho a la petición; y, 2) Toda persona sea natural o jurídica tiene la garantía constitucional de reclamar dentro de cualquier trámite o proceso, el ejercicio del derecho a la petición a cualquier autoridad, misma que está en la obligación de responder formalmente de manera clara y en el menor tiempo posible, así mismo la respuesta debe ser positiva o negativa y debidamente fundamentada, por lo que en virtud a éstas consideraciones y con las facultades potestativas, solicitó se conceda la tutela de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición
- no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- III.3. Derecho a la defensa como parte del debido proceso
- decline jurisdicción y competencia
- demuestra la vulneración de su derecho a la petición
- CONFIRMAR