SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1684/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1684/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

María Lourdes Bustamante de Andia, Jefa Departamental de Trabajo y Carlos Morales Aguirre, Inspector Departamental, ambos del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 144 a 147, manifestaron, que: i) En cumplimiento al convenio colectivo de la gestión 2010, suscrito entre la empresa PIL Andina S.A. y el Sindicato de trabajadores de dicha empresa, dentro su punto cinco, señala: “…se acuerda que las partes acudirán a las instancias legales que correspondan (Ministerio de trabajo y el Poder Judicial, en caso necesario). Dicho convenio se encuentra ratificado por Acta de Resolución Definitiva de 24 de mayo de 2010, en el punto 2.- Otorgación de Utilidades…” (sic); ii) Se aclara que la declinatoria de jurisdicción y competencia fue planteada también a la Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en total desconocimiento de la Ley General del Trabajo, sin que exista un pliego de reclamaciones ante esta Dirección por lo que no corresponde declarar la declinatoria; iii) Es muy importante informar que en cumplimiento a los convenios colectivos de 24 de abril de 2010 y 24 de mayo del citado año, suscrito entre la empresa PIL Andina S.A. y el Sindicato de trabajadores de la mencionada empresa, las autoridades llamadas por ley en orden de prelación son el Ministerio de Trabajo y posterior el “Poder Judicial” (sic) en caso necesario; iv) Por último el inspector comunicó a los representantes de los trabajadores, que ante los hechos se elevó informe a la Jefa Departamental de Trabajo, tramitándose el conflicto al Tribunal Arbitral de conformidad a la normativa legal y señalada en la Ley General del Trabajo; v) Resulta improcedente acudir a la vía de acción de amparo constitucional por el principio de subsidiariedad, ya que constituye un recurso de última instancia que no puede ser sustituido el procedimiento o acciones no utilizadas, ya sea por error, negligencias o simple capricho de los demandados, más aun cuando se desconoce absolutamente la jurisdicción y competencia de la Jefatura Departamental de Cochabamba; y, vi) Aclarar que el procedimiento especial establecido, no existe previsión legal o procedimiento alguno que determine o otorgue competencia a los juzgados laborales para dirimir y conocer las causas de conciliación y arbitraje de pliego de petición de organismos sindicales con facultades mayores o en defecto de las autoridades administrativas establecidas por la norma, por lo que se encuentra impedida de declinar competencia, pero por imperio de la ley y la propia Constitución Política del Estado, nos encontramos en la obligación de conocer requerimientos de conciliación y arbitraje presentados ante la administración con emergencia de la norma especial.