SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1684/2012
Fecha: 01-Oct-2012
concedió
Culminada la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/11 de 9 de febrero de 2011, cursante de fs. 197 a 198, por la cual concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que la autoridad demandada se pronuncie a la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia formulada por memoriales presentados el 6 de octubre de 2010 y 26 de noviembre del mismo año y sea en plazo de setenta y dos horas de dictada la Resolución; asimismo, dispuso dejar sin efecto las dos conminatorias de fecha 25 de enero de 2011, realizada por Lourdes Bustamante, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba a PIL Andina S.A., con los siguientes fundamentos: i) Dentro la solicitud de declinatoria de jurisdicción de 6 de octubre de 2010, la empresa PIL Andina S.A., presentó a la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, una petición formal administrativa de declinatoria de jurisdicción y competencia en atención a varias convocatorias efectuadas a dicha empresa por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de la ciudad de Cochabamba, con el objeto de atender algunas inquietudes del Sindicato de trabajadores de la PIL; ii) La Directora General del Trabajo en ningún momento respondió a su memorial y por el contrario ante permanentes reclamos; sin embargo la Jefa Departamental de Trabajo, funcionaria de menor jerarquía, mediante nota de 25 de enero de 2011, pone en conocimiento informe interno emitido por funcionario dependiente sin indicar fecha; iii) Por otro lado existe otro antecedente de negación por parte de la Directora General de Trabajo a responder a la referida petición de declinatoria, quien efectúa una declaración en sentido de que sus recursos planteados habrían sido debidamente aclarados y rechazados, manifestando que no fueron notificados con ninguna decisión, declaración, resolución o acto administrativo de la mencionada autoridad administrativa; iv) La presente acción de amparo constitucional no solamente recae sobre la resolución judicial, sino que también recae contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías constitucionales; v) Ante la petición de la declinatoria de jurisdicción y competencia, presentada por la empresa PIL Andina S.A., el 6 de octubre de 2010, Fernando Mendoza Galleguillos, Técnico de Derecho Laboral, realizó un informe que data del 12 de octubre de 2010, dirigido a la misma Directora General del Trabajo, Higiene y Seguridad Social Ocupacional, informe que fue notificado sin que exista pronunciamiento expreso por la autoridad, habiendo la misma referido en la presente audiencia, que se halla impedida a responder, porque de acuerdo a su criterio quien debería responder es la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; y, vi) Extremos que hacen ver a este Tribunal de garantías, que la autoridad llamada a resolver la petición, ha incumplido con su deber como autoridad administrativa de otorgar respuesta oportuna y sobre la competencia de conocer laudos arbitrales no está en duda, pues la misma está regulada en los arts. 106 y ss., de la LGT; lo que si se debe considerar es que cualquier acto administrativo, debe ser debidamente fundamentado expresando las razones del mismo en un tiempo razonable.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición
- no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- III.3. Derecho a la defensa como parte del debido proceso
- decline jurisdicción y competencia
- demuestra la vulneración de su derecho a la petición
- CONFIRMAR