SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Amalia Morales Rondo y Freddy Torrico Zambrana, Consejeros de la Judicatura, mediante informe escrito cursante de fs. 401 a 405 expresaron: 1) No existe prueba alguna que en el proceso disciplinario seguido contra el accionante se hubieran transgredido normas básicas del debido proceso y la garantía de presunción de inocencia, por cuanto el proceso disciplinario y la resolución de segunda instancia observaron las garantías y principios rectores contemplados en los arts. 11 al 17 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del -ahora Órgano Judicial-; 2) Está probado que el accionante en su calidad de Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, cometió la falta grave contemplada en el art. 40.3, 6 y 7 de la LCJ, además de haber incumplido lo previsto por el art. 73 inc. a) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y art. 9.1, 3 y 4 del Reglamento de Carrera Judicial, indicados en la Resolución de Segunda Instancia de lo que se tiene que evidentemente existe falta grave en el ejercicio de sus funciones; 3) El accionante no dio el debido impulso procesal a objeto de garantizar una pronta y oportuna administración de justicia, más aun tratándose de un proceso penal que tiene que ver con la libertad individual; 4) Debe tenerse presente que no sólo se encontró responsabilidad disciplinaria, basándose solamente en la confesión espontánea que realizó como afirma, sino en la prueba literal y principalmente en la cursante a fs. 88, referida al reporte del IANUS donde se acredita que el referido proveído no salió el 5 de febrero de 2009, sino el 7 del mismo mes y año, consiguientemente no existe vulneración a la garantía de la “seguridad jurídica” y menos que se falló de manera “ultra petita”; 5) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 y 44 de la LCJ, la acción disciplinaria se la ejerce de oficio porque los procesos disciplinarios son de orden interno y se hallan previstos precisamente para que la propia institución pueda investigar, procesar y sancionar a sus funcionarios, para de esa manera poder ejercer el control disciplinario y ético sobre todos los funcionarios o servidores, velando porque las labores jurisdiccionales se desarrollen con eficiencia, probidad y libres de cualquier signo de indisciplina y menos corrupción; 6) El Tribunal ad quem considera que si bien es cierto que se comprobó la existencia de faltas y contravenciones administrativo disciplinarias en la conducta del accionante, no se evidenció dolo, reincidencia por lo que apreciando la prueba aportada, aplicó la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; 7) En cuanto a la carga procesal alegada como causa de justificación para indicar que estaría exento de responsabilidad, es prudente advertir que los plazos procesales son de carácter público y de cumplimiento obligatorio y el incumplimiento constituye falta disciplinaria grave, no siendo justificativo para incurrir en demora procesal el tener un cúmulo de trámites, teniendo en cuenta que en igual situación se encuentran todos los jueces de instrucción en lo Penal del Estado Plurinacional de Bolivia y no por ello, retardan la tramitación de un proceso; y, 8) Respecto a la autoincriminación, cabe aclarar que el art. 121 de la CPE, dispone su aplicabilidad solo en materia penal y no a un proceso disciplinario administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concede parcialmente
- I.3.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y su ámbito de aplicación
- III.3. El debido proceso y su componente congruencia
- no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionados respecto de la Resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”
- III.4. El debido proceso en su componente del juez natural
- III.5. Viabilidad de impugnar resolución que dispone la suspensión de funciones
- 10.-
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR