SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2012

Fecha: 01-Oct-2012

a)

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo: a) La revocatoria de la Resolución 666/2010 de 12 de noviembre, pronunciada por el tribunal de segunda instancia, manteniendo incólume la Resolución de primera instancia; y, b) Se sancione con daños y perjuicios, costas y multa a las autoridades demandadas porque sus actos no son excusables.

Ahora bien, el accionante refiere como vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto señala que los demandados sustentaron su Resolución en una confesión espontánea, cuando lo que hizo el accionante fue asumir defensa. En el memorial de apelación la recurrente expresa que: a) El Tribunal Sumariante en los hechos no probados, señaló que evidentemente la presentación del memorial de 3 de febrero presentado por los esposos Dorado, fue decretado el 7 del mismo mes y año, cuando le correspondía decretar en su oportunidad más aún si en audiencia se le informó de la presentación del referido memorial; b) Si bien como supone el Tribunal Sumariante, no se realizó el trabajo por excesiva carga procesal, empero, debe tenerse en cuenta que con el incumplimiento de su trabajo no sólo incumplió plazos, sino también dejó incertidumbre en el mundo litigante, al sacar el decreto en una fecha aparente; y, c) Existe una apreciación errónea que realiza el Tribunal sumariante al expresar que no existió daño a la sociedad, sin mencionar en ningún momento el aspecto referido a la confesión espontánea, razón por la cual no ameritaba que la Resolución dictada por los ahora demandados se refiera a un tema no cuestionado en la apelación planteada, aspecto que denota haberse pronunciado ultra petita, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que conlleva a advertir la lesión al debido proceso en su componente congruencia al no existir relación entre lo solicitado y lo resuelto, puesto que para que un fallo sea válido debe remitirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, advirtiendo además que la Resolución impugnada carece de motivación en cuanto a la demora cuestionada por la recurrente, puesto que no se pronuncia si la misma tiene justificativo.

En cuanto se refiere a la supuesta lesión al juez natural, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentra vulneración de este elemento componente del debido proceso, toda vez que no se cumplen las características establecidas por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo Constitucional, por lo cual no corresponde pronunciarse al respecto.  

En lo que concierne a la seguridad jurídica, al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Ley Fundamental, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.