SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1715/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1715/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23232-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 001/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Freddy José Patiño Caballero contra Víctor Terán Castro, Alcalde del Municipio de Colomi, segunda sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2011, cursante de fs. 17 a 18, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado como Asesor Legal de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, cuyas funciones ejerció hasta el 10 de junio de 2010, fecha en que se prescindió de sus servicios y fue retirado de su fuente laboral, sin ningún justificativo, instándole a hacer entrega de la documentación, bajo inventario, a partir de lo cual, solicitó la cancelación de sus derechos adquiridos, entre ellos, la concesión de vacaciones de dos gestiones que totalizarían un mes de sueldo, los mismos que no le habían sido cancelados ni otorgados, aclarando que prestó servicios en calidad de servidor público por tres años y tres meses.
Al no haber recibido respuesta alguna a su petición, en el entendido de que transcurrieron seis meses desde que opuso sus solicitudes de pago, concluye que operó el silencio administrativo, en virtud al cual, se produjo la vulneración a sus derechos.
I.1.2. Derechos y valores supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al beneficio social de la vacación y a los valores de dignidad e igualdad, citando al efecto los arts. 24, 48.I y III y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 49 y 50 del Estatuto del Funcionario Público (EFP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” el “recurso” y se disponga la restitución de sus derechos, ordenando la cancelación de sus beneficios sociales en forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 35 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado en audiencia ratificó los términos de su demanda y ampliándola señaló: a) El art. 48 de la CPE, ampara y reconoce los beneficios sociales de los trabajadores, por lo que en la perspectiva de estos derechos, el Estatuto del Funcionario Público es anticonstitucional, situación por la cual debe aplicarse con privilegio la Ley General del Trabajo; b) Corresponde dilucidar a la autoridad del amparo y definir, que ley debe aplicarse frente a la otra, adjudicando los beneficios que concede la Ley General de Trabajo por haber sido despedido sin justificación alguna, motivo por el que gozaría de todos los derechos conferidos, sustentados en su carácter de irrenunciabilidad y obligatoriedad; c) El Alcalde Municipal de Colomi, habría ordenado la inventariación notariada de las oficinas del accionante, procediendo a retirarlo verbalmente, motivo por el cual, correspondería el pago de beneficios por retiro forzoso; y, d) Pese a que le hicieron firmar planillas, no se le canceló beneficio alguno y tampoco existe evidencia ni prueba del pago.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Víctor Terán Castro a través de su abogada, en audiencia, manifestó que: 1) El accionante, hizo abandono de sus funciones por siete días, incurriendo en una causal de despido, por incumplimiento de sus deberes con la función; 2) Los asesores del Alcalde, al tener la condición de funcionarios de libre nombramiento, no estarían comprendidos dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público; 3) La entidad procedió al pago de haberes del mes de junio y el aguinaldo por duodécimas, conforme consta en planillas, así como también efectuó el pago por los seis días correspondiente a la vacación pendiente de uso, y aclaró que no puede hacerse efectivo el pago por vacaciones de gestiones anteriores, al haber prescrito los dos años que reclama el accionante, por lo cual se mantuvo pendiente únicamente la vacación de la gestión 2009; y, 4) Los arts. 49 y 50 de la Ley General del Trabajo (LGT), establecen que las vacaciones no son susceptibles de compensación económica; sin embargo de ello, ratifica el pago efectuado que se consigna en planillas.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Colomi del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 001/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 36 a 37 y vta., declaró “improcedente” la acción de amparo; y, en consecuencia dispuso que el accionante acuda a la judicatura laboral a hacer valer sus derechos, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 50 de la CPE, “con su promulgación ha generado la extinción de las Superintendencias, entre ellas la del Servicio Civil, por lo que frente a la existencia de un vacío legislativo, se abre de manera excepcional la competencia de la judicatura laboral, según enseñan los siguientes precedentes… A.S. 192 de 5 de mayo de 2010, A.S. 15 de 17 de enero de 2008, A.S. 66 de 25 de febrero, A.S. 390 de 6 de septiembre” (sic); ii) La condición de funcionario público del accionante, se dedujo de la aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades y sustrayendo los hechos demandados del régimen laboral utilizado, se reconoció la existencia de los derechos colaterales o derechos adquiridos, “entre los que se encuentran los salarios, el aguinaldo así como las vacaciones” (sic), no obstante de que el Estatuto del Funcionario Público, establece que los servidores públicos “no gozan de beneficios sociales entendiéndose por ello el desahucio, primas y todos los beneficios sociales que se hallan consagrados en la Ley General del Trabajo, cuyos derechos se hallan reservados para las personas que no están en el sector público” (sic), y estando establecido que el salario, así como el aguinaldo y las vacaciones no son beneficios, sino derechos colaterales adquiridos y por consiguiente, si bien es cierto que existe contradicción respecto a que autoridad será la que deba resguardar o ante qué autoridad se debiera reclamar los derechos adquiridos, se definió que existe un vacío tanto en la normativa de la Ley General del Trabajo como en el Estatuto del Funcionario Público y en la Ley de Municipalidades, en las cuales, no se determina “quienes serán las autoridades que tutelen este derecho… aperturando de manera excepcional dicha competencia a la judicatura del trabajo” (sic); y, iii) En la especie, se observa que “el accionante no ha agotado las vías legales para hacer valer sus derechos en la judicatura laboral, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional pretendiendo que este tribunal de garantías, disponga el pago de los derechos demandados, sin haber acudido ante el juez de trabajo, extremo que torna la improcedencia de la tutela de la jurisdicción constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa el memorándum de 19 de abril de 2007, por el cual el Alcalde Municipal de Colomi, designó al accionante en el cargo de Asesor Legal del municipio, estableciendo que su nombramiento se sujetó a la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público, por lo que, respaldó la continuidad de funciones a través de los certificados de trabajo de 5 de mayo de 2007 y de 30 de mayo de 2010, como asesor legal del Ejecutivo, ejercicio en el que se mantuvo hasta el 10 de junio del mismo año, fecha de su retiro (fs. 1 a 3).
II.2. Mediante memorándum de 1 de enero de 2010, el Alcalde Municipal de Colomi, notificó al accionante la nueva escala salarial reformulada y lo ratificó en el cargo de Asesor Legal del Ejecutivo Municipal, “dependiente de la Máxima Autoridad Ejecutiva, del Gobierno Municipal de Colomi” (sic) y mediante nota CITE: ALC: 005/2010, remite informe de contratos y proceso judiciales (fs. 4 y 5 a 7).
II.3. Asimismo, constan las reiteradas solicitudes que efectuó el accionante, relacionadas con su vacación y la cancelación de derechos laborales, no honrados oportunamente, ante el Alcalde Municipal de Colomi, incluida la tramitación de la queja presentada ante el Defensor del Pueblo de Cochabamba, sobre el mismo asunto (fs. 8 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al beneficio social de la vacación y los valores a la dignidad e igualdad, señalando que fue contratado como Asesor Legal de la Alcaldía Municipal de Colomi, hasta el 10 de junio de 2010, fecha en la cual se prescindió de sus servicios y desde la que presentó y reiteró en varias oportunidades, la cancelación de haberes y la concesión de sus vacaciones, sin obtener resultado alguno. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, adoptó la definición de la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional de la siguiente manera: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme instituyen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria o administrativa, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se conceda la jurisdicción constitucional.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “…para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
En ese sentido la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y subreglas a ser observadas con relación a la improcedencia del amparo por subsidiariedad, habiendo referido que ésta acción tutelar no procederá cuándo: ”…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo con los antecedentes que han sido examinados en revisión, se establece que el accionante fundo las vulneraciones de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a los valores de dignidad, igualdad y el derecho a la vacación, en el acto desvinculatorio de su cargo, por el cual fue retirado sin motivo alguno, de sus funciones de Asesor Legal de la Alcaldía Municipal de Colomi, “dependiente de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal de Colomi”, conforme se desprende del último memorándum emitido el 1 de enero de 2010, cursante a fs. 4, sin que le hayan sido cancelados sus haberes y concedidas las vacaciones pendientes de uso.
En consecuencia, es preciso determinar el marco legal de impugnación de los derechos que demanda el accionante, como las vías dispositivas legales para accionar y posibilitar su cumplimiento y pago correspondiente. En este sentido, el art. 3.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), señala que: “Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas” (las negrillas nos corresponden), estableciendo además que el parágrafo III de dicho artículo, sufrió modificaciones mediante la Ley Modificatoria al Estatuto del Funcionario Público (Ley 2104 de 21 de junio de 2000), el cual quedo redactado de la siguiente manera: “Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto”. De tal derivación, se concluye que el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000 que lo reglamenta instituyen el régimen laboral aplicable a la relación jurídica laboral entre el Estado y los servidores públicos. A su vez, el art. 139 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que aprobó la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, modificado por el DS 071 de 9 de abril de 2009, determina la extinción de la Superintendencia del Servicio Civil y que sus atribuciones serán asumidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas. En sincronía técnica, el art. 86 inc. r) del precitado Decreto Supremo, establece que el Ministro o Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene la atribución de formular políticas relacionadas con el Servicio Civil, régimen laboral, carrera administrativa, registro, ética y capacitación, emergentes del vínculo laboral entre el Estado y los servidores públicos.
Es a partir del marco legal señalado, que se emitió la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyo art. 2 establece que la misma, es aplicable a todas las acciones de impugnación del régimen laboral que se presentan en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, comprendiendo a las servidoras y los servidores públicos previstos en los incs. b), c), d) y e) del art. 5 del EFP, incluyendo a los funcionarios de libre nombramiento, citados en el inc. c), según la clasificación acordada para el accionante y que ha sido definida a partir del memorándum que cursa a fs. 4, que precisa su dependencia “de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal de Colomi”, por lo que se infiere una relación jerárquica directa e inmediata, en nivel de asesoramiento de la MAE del municipio, dependencia de la cual no gozan el resto de los servidores que ejercen funciones de asesoramiento, quienes obedecen a una segunda línea jerárquica, por debajo de los cargos de Dirección o de Jefatura. En esta perspectiva, los medios de impugnación previstos, se ajustan al procedimiento de los recursos de revocatoria y jerárquico, “mediante los cuales las servidoras y servidores públicos contemplados” (sic), podrán impugnar las infracciones al régimen laboral, señaladas en el Título IV del Estatuto del Funcionario Público, en el que se encuentra comprendido el derecho de uso de las vacaciones, establecido en los arts. 49 y 50 del EFP.
En este escenario, por la documentación descrita en la Conclusión II.1 y II.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, la categoría de funcionario público del accionante, dentro de la estructura organizativa del municipio, es la prevista en el art. 59 inc. 2) de la LM, que define a los “funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal y a las que no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público”, conforme fue acreditado inclusive en la audiencia de acción de amparo constitucional, por la abogada del demandado a fs. 35 vta., quien atribuyó el retiro, al abandono de funciones del accionante producido del 10 al 17 de junio de 2010 y confirmado por el informe del encargado de personal de la Alcaldía Municipal -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Colomi que cursa en obrados, dilucidando que, en cuanto al retiro de que fue objeto, independientemente de ser considerado un funcionario de libre remoción, se aplican a su condición, las normas y beneficios del régimen laboral establecido para los servidores públicos, como es el caso de las vacaciones que reclamó, inmersas en la aplicación de la reglamentación específica del Sistema de Administración de Personal, su Reglamento Interno y los Manuales e Instrumentos que regulan la función pública, en el marco de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus disposiciones reglamentarias, según disponen los arts. 60 y 76 de la LM.
Por lo establecido, mediante la revisión efectuada, se ratificó que no cursa en el expediente, ninguna prueba documentada, expresa, sobre la utilización y/o presentación de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, con los que el accionante hubiera activado los mecanismos procesales previstos en la Resolución Ministerial 014 de 18 de enero de 2010, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondientes al procedimiento o recurso administrativo que franquea la ley, dando lugar al tratamiento de los derechos que persigue, conforme previene el art. 50 de la CPE, que dispone que: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social” (las negrillas son nuestras), cuya interpretación en sentido amplío, comprendería tanto a la organización de la administración pública del Estado, como a la privada, considerando el ejercicio tutelar de derechos regulados, bajo un común denominador, estando definido de forma genérica el contexto en el que estaría inclusivamente el Estado, que bien podría actuar en condición de empleador dentro de la “relación laboral”, participando a través de sus estructuras administrativas, políticas y niveles de organización territorial, dentro de las cuales se considera a las autonomías municipales, tal el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Colomi.
Según lo expuesto, se confirmó que el accionante no planteó ningún recurso de impugnación administrativo; por lo tanto, no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico sin agotar la vía administrativa de reclamo sobre los actos que consideró lesivos a sus derechos; y, en consecuencia, se observa que no agotó el mecanismo institucional que es considerado como un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica una determinación adoptada, o alternativamente, no recurrió a la judicatura laboral en defecto de la primera, antes de activar la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Colomi del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del problema jurídico planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO