SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1715/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1715/2012

Fecha: 01-Oct-2012

“improcedente”

El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Colomi del Distrito Judicial   -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 001/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 36 a 37 y vta., declaró “improcedente” la acción de amparo; y, en consecuencia dispuso que el accionante acuda a la judicatura laboral a hacer valer sus derechos, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 50 de la CPE, “con su promulgación ha generado la extinción de las Superintendencias, entre ellas la del Servicio Civil, por lo que frente a la existencia de un vacío legislativo, se abre de manera excepcional la competencia de la judicatura laboral, según enseñan los siguientes precedentes… A.S. 192 de 5 de mayo de 2010, A.S. 15 de 17 de enero de 2008, A.S. 66 de 25 de febrero, A.S. 390 de 6 de septiembre” (sic); ii) La condición de funcionario público del accionante, se dedujo de la aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades y sustrayendo los hechos demandados del régimen laboral utilizado, se reconoció la existencia de los derechos colaterales o derechos adquiridos, “entre los que se encuentran los salarios, el aguinaldo así como las vacaciones” (sic), no obstante de que el Estatuto del Funcionario Público, establece que los servidores públicos “no gozan de beneficios sociales entendiéndose por ello el desahucio, primas y todos los beneficios sociales que se hallan consagrados en la Ley General del Trabajo, cuyos derechos se hallan reservados para las personas que no están en el sector público” (sic), y estando establecido que el salario, así como el aguinaldo y las vacaciones no son beneficios, sino derechos colaterales adquiridos y por consiguiente, si bien es cierto que existe contradicción respecto a que autoridad será la que deba resguardar o ante qué autoridad se debiera reclamar los derechos adquiridos, se definió que existe un vacío tanto en la normativa de la Ley General del Trabajo como en el Estatuto del Funcionario Público y en la Ley de Municipalidades, en las cuales, no se determina “quienes serán las autoridades que tutelen este derecho… aperturando de manera excepcional dicha competencia a la judicatura del trabajo” (sic); y, iii) En la especie, se observa que “el accionante no ha agotado las vías legales para hacer valer sus derechos en la judicatura laboral, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional pretendiendo que este tribunal de garantías, disponga el pago de los derechos demandados, sin haber acudido ante el juez de trabajo, extremo que torna la improcedencia de la tutela de la jurisdicción constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada” (sic).