SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1716/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1716/2012

Fecha: 01-Oct-2012

1. Del lugar donde se produjo el acto u omisión ilegales o indebidos. 2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerada ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional (las negrillas son nuestras)

La SC 0236/2011-R de 16 de marzo, asumió el siguiente entendimiento: ”Entre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional está la identificación del demandado y su domicilio, el que debe ser observado a momento de su admisión, dado que en función a ello se determinará la competencia en razón de territorio del juez o tribunal de garantías. Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal, precisó en la SC 0347/2010-R de 15 de junio, que será competente para conocer este medio de defensa, el juez o tribunal: '1. Del lugar donde se produjo el acto u omisión ilegales o indebidos. 2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerada ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional (las negrillas son nuestras). 3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal'.

En función a estas reglas, el Juez o Tribunal de garantías que advierta su falta de competencia en el conocimiento de la acción de amparo constitucional, en resguardo del debido proceso, deberá remitir antecedentes ante la autoridad competente, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo; pues lo contrario implicaría la nulidad de obrados. Empero, la misma sentencia constitucional, determinó supuestos en los cuales no operará dicha nulidad, al establecer: 'No obstante, cuando en grado de revisión este Tribunal advierta que los jueces o tribunales de amparo constitucional, no han cumplido con las reglas de la competencia en razón de territorio; empero, existan circunstancias que no afectan al fondo, por los principios de economía y celeridad procesales que son entre otros la base del sistema judicial, no corresponde la nulidad de obrados, sino emitir Sentencia concediendo o denegando la tutela, esos casos son: 1. Si pese a la incompetencia en razón de territorio, la autoridad administrativa o judicial, es notificada oportunamente, y presenta informe oral o verbal en audiencia, puesto que ello significa que no ha existido indefensión. 2. En los casos, donde la denegatoria es evidente y corresponda ese pronunciamiento.

Si la inobservancia a las reglas de la competencia, han provocado indefensión a las partes inclusive, y pese a ello se concedió la tutela en primera instancia, y el fallo es revocado por este Tribunal en grado de revisión, por los efectos de la tutela y la indefensión provocada, corresponde remitir antecedentes al ente disciplinario'.

El resguardo de las reglas de la competencia en razón de territorio en el conocimiento de una acción de amparo constitucional, se rige esencialmente por el respeto al debido proceso, en su elemento defensa. Si pese a la manifiesta incompetencia de la autoridad ante la cual se plantee esta acción, el demandado (autoridad o particular) asume defensa con la presentación de informe escrito o verbal, se entenderá que convalidó la presunta falta de competencia del Juez o Tribunal de garantías”.