SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1716/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1716/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de agosto de 2007, su hermano Luis Fernando Eid Rivero, interpuso una denuncia en su contra ante la entonces Fiscalía General del Estado y como efecto de ello Mario Uribe Melendres, quien desempeñaba funciones de Fiscal General, emitió el instructivo 434/2007 de 15 de agosto, dirigido al equipo anticorrupción del “distrito fiscal de La Paz” (sic), con la finalidad de iniciar la correspondiente investigación; es así que el 17 del mismo mes y año, los fiscales “Remy Choquehuanca” (sic), y Genaro Quenta Fernández, pusieron a conocimiento del Juez de Instrucción Penal cautelar, el inicio de las investigaciones preliminares, acoplándose posteriormente al grupo de los fiscales, Lindon Requena, de la Fiscalía de Oruro.

La etapa investigativa tuvo una duración de diecinueve meses, concluyendo la misma con la emisión de la Resolución 008/09 de 25 de marzo de 2009, disponiendo el rechazo de la denuncia, señalando que las investigaciones realizadas, las declaraciones y demás documentación cursante en el cuaderno de investigaciones, establecen que no existirían elementos de prueba suficientes relacionados a la denuncia realizada por Luis Fernando Eid Rivero, respecto a la supuesta comisión de los delitos de Extorsión, Cohecho pasivo, legitimación de ganancias ilícitas y abuso de autoridad, disponiéndose el archivo de obrados en aplicación a los arts. 301.3 y 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por ello, la entonces Fiscal de Distrito de La Paz, sin considerar que el objetante no tiene legitimación pasiva para presentar la objeción, puesto que no fue víctima ni parte en el proceso investigativo; el 5 de noviembre de 2010, emitió la Resolución 145/2010 disponiendo la revocatoria de la Resolución de Rechazo de 25 de marzo de 2009, así como la prosecución de la investigación hasta su conclusión. Por lo que considera que la autoridad demandada desconoció el art. 76 con relación al art. 305 ambos del CPP.

Asimismo, manifestó que desde la comunicación sobre el inicio de las investigaciones a la autoridad jurisdiccional que data de 17 de agosto de 2007, transcurrieron tres años y cuatro meses, incumpliendo el art.130 del CPP, de igual manera la Ley 007, “la cual establece en su artículo 300 que las investigaciones preliminares deben concluir en el plazo de 20 días, y en numeral 2) del artículo 301 del mismo cuerpo legal se señala que el Fiscal podrá complementar ese plazo a un máximo de 90 días” (sic).

Finalmente, refirió que solo se copió los antecedentes del caso, así como los argumentos de la parte objetante a la resolución de rechazo y eso no constituye fundamentación jurídica, más aún cuando en ninguno de los tres puntos de la supuesta fundamentación, se encuentra el delito del cual habría sido víctima el objetante, ”ya que esta parte de presunta fundamentación jurídica se refiere única y exclusivamente al hecho puntual y concreto de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS” (sic) y no así al delito de amenazas del cual la víctima resultaría ser el objetante, tampoco se fundamentó, porque se revocó en relación a todos los hechos denunciados, toda vez que “transcurridos 3 años y 4 meses de investigación, y aún se pretende mantener en vigencia un proceso investigativo que no tiene ni pies ni cabeza, y ello atenta en contra de la garantía constitucional de la celeridad” (sic).