SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1716/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la defensa y a la celeridad procesal, toda vez que ante la denuncia interpuesta por su hermano Luis Fernando Eid Rivero, el 9 de agosto de 2007, ante la entonces Fiscalía General de la República, se dio inició a las investigaciones, concluyendo la misma con una Resolución de Rechazo emitida por el Fiscal Anticorrupción, Genaro Quenta Fernández, misma que posteriormente fue objetada por Milton Hugo Mendoza Miranda, por ello la autoridad demandada dispuso a través de la Resolución 145/2010 de 5 de noviembre, revocar la Resolución de rechazo de denuncia, 008/09 de 25 de marzo de 2009, y que se prosiga con la investigación, sin considerar que el objetante no tenía la calidad de víctima y que tampoco era parte en el proceso investigativo. Por ello solicitó que mediante la presente acción tutelar se disponga la nulidad de la Resolución emitida por la autoridad demandada.
Al respecto, debemos señalar que de la revisión de obrados se tiene que la autoridad demandada, admitió la objeción a la Resolución de Rechazo 008/09 de 25 de marzo, que fue interpuesta por Milton Hugo Mendoza Miranda, quien no fue parte ni víctima de la denuncia efectuada por Luis Fernando Eid Rivero.
Posteriormente Betty Beatriz Yañiquez Lozano, en calidad de Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de La Paz, emitió la Resolución 145/2010 de 5 de noviembre, resolviendo anular la Resolución de Rechazo de la denuncia, emitida a favor de Herland Ricardo Eid Rivero; disponiendo, se prosigan con las investigaciones.
Consiguientemente, el lugar donde se hubiese supuestamente producido el acto ilegal, es donde la autoridad demandada tenía su domicilio institucional; es decir, en la Fiscalía de Distrito ubicada en la calle Potosí 944, casi esquina Genaro Sanjinés de la ciudad de La Paz, conforme se tiene de fs. 53 (formulario de citación por cédula), de la manera como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en lo que respecta a las reglas de competencia del Juez de garantías en razón de territorio para la presentación de la acción tutelar de amparo constitucional, se debe resguardar el debido proceso, en su elemento defensa, por ello, la presentación de la acción tutelar debió interponerse en la ciudad de La Paz y no así en la localidad de Apolo, perteneciente a la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, distante a 403 km del centro de la ciudad, debido justamente entre otros a la distancia, toda vez que, ambas partes deben tener la oportunidad de hacer valer sus derechos y pretensiones, exponiendo con claridad sus argumentos, remitiendo sus informes para que el juez o tribunal de garantías adopte la decisión sobre la restricción, supresión o amenaza de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
De ahí que es necesario referirse a lo establecido en la Ley 254 de 5 de julio de 2012, que en su Título II, Sección I, art. 32.II con relación al lugar donde debe interponerse una acción tutelar señala: “El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio”.
Por ello, conforme se tiene de la Conclusión II.8 del presente fallo, la autoridad demandada solicitó al Presidente de este Tribunal se le extiendan fotocopias legalizadas de algunos actuados dentro de la presente acción tutelar, toda vez que, manifestó “Habiendo tomado conocimiento que en fecha 15 de diciembre de 2010 ante el Sr. Juez de Partido de la Localidad de Apolo-Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz- Dr. Jorge Gilbert Vásquez Pinedo, se habría celebrado una audiencia para considerar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por HERLAND RICARDO EID RIVERO, contra la suscrita Fiscal Departamental” (sic), aspecto que permite deducir que esa autoridad no tuvo la oportunidad de conocer la acción tutelar tramitada en su contray por ende no pudo ejercer defensa.
Por lo expuesto precedentemente y en consideración y resguardo al debido proceso, así como a las reglas de competencia territorial inherentes a la acción tutelar de amparo constitucional y el derecho a la defensa e igualdad que deben regir todos los actos en el marco de la justicia, corresponde anular obrados hasta el decreto de admisión inclusive, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la SC 0236/2011-R de 16 de marzo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- ”procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 1. Del lugar donde se produjo el acto u omisión ilegales o indebidos. 2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerada ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional (las negrillas son nuestras)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º