SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1720/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1720/2012

Fecha: 01-Oct-2012

1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:

Así también la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, citó la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que desarrolla el principio de subsidiariedad en amparo constitucional, estableció: “…las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras).

El principio de subsidiaridad en nuestra legislación implica que a la interposición de la acción de amparo constitucional, previamente debe agotarse todos los medios de impugnación previstos en la vía administrativa o judicial; aplicable también en la legislación de Colombia y jurisprudencia de su Corte Constitucional, que es considerado el principio de subsidiaridad, señalando en su acción de tutela en el art. 86 de la Constitución de Colombia, instituye este recurso en los siguientes términos: “toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferentemente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales y fundamentales, cuando crea que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” aclarar que en la legislación Colombiana la acción de amparo constitucional tiene su nomen juris como acción de tutela.

Apreciamos en legislación comparada que en la República del Perú; que para el autor Samuel Abad Yupanqui, a través de su interpretación referente al principio de subsidiaridad es “abordar la naturaleza del amparo, es frecuente en la doctrina afirmar que se trata de un remedio excepcional, residual y hasta heroico, pues si existe vías distintas (administrativo y judicial), para proteger los derechos afectados el amparo no procede”, siendo que las vías de agotamiento de impugnación en la jurisdicción administrativa o judicial y no debe ser utilizado este medio de defensa de forma paralela y no deben estar latentes o pendientes otros recursos de impugnación que el agraviado pueda aplicar y efectivizar de forma más eficiente y rápida.