SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1723/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1723/2012

Fecha: 01-Oct-2012

a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado'

Complementando dicho entendimiento, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, refirió: 'La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado'.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se determina que: ´…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado´ y haciendo alusión a la respuesta agregó la referida Sentencia Constitucional que: ´…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada´.

De lo mencionado, se desprende que la petición se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades ….. (…) como sujetos pasivos, están obligadas a resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación.

Es importante hacer notar que no se debe confundir el derecho de petición con el contenido material que se alega. La falta de respuesta o solución tardía son formas de violación a este derecho y allí se puede activar la acción de amparo constitucional. La efectividad de la tutela del derecho de petición reside en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta a su solicitud, lo que no implica que la entidad pública o privada esté comprometida a pronunciarse según los intereses del peticionario, caso contrario no tendría que verse afectado el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).