SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1723/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1723/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes denunciaron que fue vulnerado su derecho a la petición; toda vez que, cometieron irregularidades en el proceso electoral efectuado en el Colegio Médico de Oruro, para nombrar a la nueva directiva; razón por la cual, impugnaron dichas elecciones y solicitaron se les extienda fotocopias legalizadas de todos los actuados del Comité Electoral que deberían estar registrados en un libro de actas, como lo dispone el Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia; empero, se les extiende notas que no tienen relación con lo solicitado con argumentos como: “si la petición la hacen como colegiados o como candidatos”(sic), pero no se les da una respuesta concreta a su petición.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los accionantes presentaron tres notas dirigidas al Colegio Médico de Oruro, al Comité Electoral, así como al Colegio Nacional de Médicos de Bolivia; la primera nota fue de 30 de noviembre de 2010, dirigida al Comité Electoral impugnando dicho proceso realizado el 26 de noviembre y 7 de diciembre de 2010, así como solicitando la extensión de fotocopias legalizadas de todo lo actuado en el proceso eleccionario; la cual fue respondida por el Comité Electoral mediante Acta 9 de 1 de diciembre de 2010, donde resuelven rechazar simple y llanamente la impugnación, pero no se hace mención a la petición realizada; la segunda nota fue de 8 del citado mes y año, como se refirió anteriormente, remitida al Colegio Médico Nacional, impugnando el acto eleccionario y pidiendo la nulidad de las elecciones, la misma que está en trámite; finalmente, la tercera nota de 15 del referido mes y año, dirigida al Presidente del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, reiterando dicha solicitud, cuya respuesta fue la carta de 20 de diciembre del mencionado año, donde nuevamente se da una contestación esquiva, indicando “que con carácter previo se aclare si dicha petición la realizan como candidatos o como colegiados, en base a lo cual el Comité Electoral tomaría la decisión correspondiente”(sic). Consecuentemente, el Comité Electoral de Oruro, en ninguna de las contestaciones aprobó o rechazó la petición efectuada, evadiendo, sin contestar acorde a lo solicitado; por el contrario las respuestas emitidas, no tienen congruencia con lo peticionado.

Comprobándose que existió una actitud negligente por parte de los miembros  del Comité Electoral, frente a las solicitudes de los accionantes, obrando de manera contraria con lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, que señala: “…Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, evidenciándose que los demandados al emitir esas notas se apartaron de este presupuesto constitucional.

Consiguientemente; quien recibe una petición debe dar una satisfacción que permita afirmar que este derecho es un instrumento operativo en nuestro ordenamiento jurídico; los demandados deben atender la solicitud sea de manera positiva o negativa, pero con respuestas fundamentadas, en el presente caso se evidencia una escueta respuesta que no hace referencia a la solicitud propiamente dicha, actitud que ciertamente vulneró el derecho invocado; de esta forma, la petición presentada necesita ser contestada, argumentada; es decir, atendida en cuanto a lo que se requirió.

Teniendo en cuenta que cualquier ciudadano puede recurrir a la acción de amparo constitucional cuando por una acción u omisión de las autoridades o de los particulares que prestan un servicio público o deben actuar en desarrollo de sus funciones, vulneran o amenazan el derecho de petición, pudiendo ser reclamada la protección inmediata de su derecho ante los jueces y tribunales de garantías; siendo por ende aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido de que, las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición de los accionantes.

Conforme a lo anotado precedentemente, se supone que todas las personas tienen el derecho a pedir una respuesta rápida y oportuna, por lo que todos los funcionarios están obligados a dar una contestación dentro de un plazo razonable, derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, razón por la que corresponde conceder presente acción.