SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1727/2012
Fecha: 01-Oct-2012
i)
Fernando Osinaga Camacho y Oscar Augusto Villarroel Inturias, presentaron informe escrito cursante de fs. 179 a 180 con los siguientes fundamentos: i) Durante el desempeño de sus funciones en el cargo de Profesional III - Evaluación, Desempeño y Capacitación, la accionante quedó embarazada pero no así al momento de asumir ese cargo y menos aún cuando la designaron en el cargo de Auxiliar I Cajera de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, dándole el carácter de funcionaria de carrera al ser institucionalizada en dicho cargo; ii) La accionante, mediante memorándum de 22 de junio de 2010, después de su baja médica por maternidad volvió a su fuente laboral; como Auxiliar I Cajera, cargo obtenido bajo la modalidad de concurso de méritos y examen de oposición, estando institucionalizada desde el 23 de septiembre de 2008; iii) La asignación provisional del ítem Profesional III evaluación, desempeño y capacitación, fue con carácter a.i., no significando esto su permanencia definitiva, señalando el art. 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) que son cargos públicos previstos para la carrera administrativa bajo la modalidad de concurso de méritos y examen de oposición, perfil que además no reunía la accionante; iv) En ningún momento fue despedida, contrariamente a eso, seguía desempeñando sus funciones con normalidad hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional; v) Debe tenerse presente que, el personal del Consejo de la Judicatura se encuentra regulado por la Ley, Acuerdos del Pleno y Reglamentos de la misma institución, aplicándose también el Estatuto del Funcionario Público, que refiriéndose a los derechos reconocidos para los servidores públicos dice que excluyen otros derechos establecidos en la Ley General del Trabajo y otras disposiciones afines; vi) Cuando la accionante estaba ejerciendo de forma interina el cargo de Profesional III - Evaluación, Desempeño y Capacitación, se dispuso su reincorporación al cargo por el cual fue institucionalizada como Auxiliar I Cajera, conforme dispone el art. 20 del Reglamento de Carrera Administrativa del Poder -ahora Órgano- Judicial; vii) Con el memorándum de 29 de julio de 2010, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos, se regularizó la situación laboral de la accionante de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 1 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, que modifica los parágrafos III y IV del art. 3 del EFP, situación que no puede considerarse como incumplimiento del Decreto Supremo (DS) 0012 y su Decreto Supremo modificatorio 496 de 1 de mayo de 2010; y, viii) Solicitan se declare “improcedente” la presente acción, máxime si la accionante no agotó la instancias administrativas pertinentes como son los recursos de revocatoria y jerárquico, incumpliendo así, lo previsto por el art. 129.I de la CPE.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 16
- III.2.De la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o madres de un niño menor de un año
- III.3.1. Respecto al derecho a la vida
- III.3.2. Marco constitucional y jurisprudencial respecto a la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada
- Fragmento 20
- III.4. Otras normas aplicables al caso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR