SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1729/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, mediante su abogado indicó: 1) Según el procedimiento administrativo existirían treinta días para que las autoridades administrativas contesten, en ese sentido lo único que tendría que ordenar el Tribunal de garantías es que contesten; 2) Se desconoce la Ley del Órgano Electoral el cual establece que la Asamblea Legislativa Departamental elabora ternas, la cual debe ser sometida a votación, para luego ser remitida a la Asamblea Legislativa Plurinacional y ésta a la Cámara de Diputados para que se elija al titular de cada terna; y, 3) A la accionante se la notificó en tablero de Secretaría puesto que ella señaló ese domicilio, por lo que su memorial de 18 de agosto ya fue atendido, aunque se le negó, no siendo evidente la vulneración de su derecho de petición.
1º CONFIRMAR la Resolución 104 de 22 de septiembre de 2010, cursante de fs. 148 a 150, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en cuando al derecho de petición, en base a los argumentos ya mencionados, y;
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- habiendo presentado informe escrito de forma posterior a la audiencia de la acción de amparo constitucional,
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- adjunto al informe presentado por los demandados de forma posterior al verificativo de la audiencia de amparo constitucional;