SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1729/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.1. Respecto al derecho de petición
Con relación a este derecho, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1481/2011-R de 10 de octubre, haciendo cita de jurisprudencia que no se aparta del ordenamiento constitucional vigente, dejó establecido que: “El art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, en las SSCC 0189/2001-R y 1366/2004-R, entre otras ha señalado que el derecho de petición: '… es la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla. (…) En consecuencia, solo en la situación en que transcurridos lo términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna, el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado'.
De igual forma, este Tribunal ha manifestado que el derecho de petición es un: '…derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición (…)…la respuesta para que sea oportuna tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición'. Así la SC 0272/2005-R de 30 de marzo”.
De la misma manera, la citada Sentencia Constitucional, refiriéndose al derecho de petición, de forma posterior señaló: “…es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de lo impetrado, concluyéndose de ello que cuando se denuncian varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional, debe resolverse previamente este derecho, cuando de su tutela dependa la concesión de lo requerido. Así, este Tribunal a establecido en su jurisprudencia que: '…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley'. (SC 0835/2005-R de 25 de julio)”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- habiendo presentado informe escrito de forma posterior a la audiencia de la acción de amparo constitucional,
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- adjunto al informe presentado por los demandados de forma posterior al verificativo de la audiencia de amparo constitucional;