SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1729/2012
Fecha: 01-Oct-2012
habiendo presentado informe escrito de forma posterior a la audiencia de la acción de amparo constitucional,
Alcides Villagomez Ibáñez, Rose Mary Sandoval Farfán, Floriberto Ronald Moreno García y Filemón Suárez Ramón, Presidente, Presidenta, Vocal y Secretario, respectivamente de la Comisión de Constitución y Gobierno, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, pese a su legal citación cursante de fs. 97 vta. a 98, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, habiendo presentado informe escrito de forma posterior a la audiencia de la acción de amparo constitucional, el 22 de septiembre de 2010 a horas 17:50, cursante de fs. 154 a 156 de obrados, en el cual manifestaron: i) Conforme al art. 33 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) y el art. 8 del Reglamento para la Designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales aprobado por Resolución Camaral de la Cámara de Diputados 148/2010-2011, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz publicó la lista de postulantes habilitados para la conformación de ternas para la designación de Vocales del Tribunal Electoral de ese departamento, en la cual indicaron el derecho de cualquier ciudadano a presentar impugnaciones por el no cumplimiento de requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad o incompatibilidad señalando como fecha limite para ese efecto el 27 de julio de 2010; ii) La accionante no presentó ante la Asamblea ninguna impugnación contra alguno de los postulantes habilitados como lo hizo mediante la acción de amparo constitucional de forma tardía, pretendiendo aperturar etapas de un proceso ya concluido, debiendo tomarse en cuenta que las aseveraciones de la accionante vulnerarían el derecho a la defensa de las personas que se presentaron a dicha convocatoria; iii) Mediante la Resolución 12/2010 de 14 de agosto, notificada el 18 de ese mes y año, se hubiese atendido debidamente la impugnación presentada por la accionante, resolviendo rechazarla por extemporánea; iv) Mientras la accionante estaba en la lista no manifestó ninguna observación respecto al procedimiento y métodos de selección y calificación pero cuando quedó fuera de la misma, realizó observaciones al proceso; v) En la demanda de amparo que nos ocupa la accionante no realizó ninguna relación entre los artículos que mencionó y su exposición de los hechos, de tal modo que no se precisó cual sería el acto o hecho que supuestamente afectó sus derechos, por lo que el “recurso” sería obscuro; vi) No puede alegarse la vulneración del derecho a la dignidad o que se le haya discriminado solamente porque no alcanzó el puntaje necesario para quedar habilitada para la selección de ternas para Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; y, vii) Por todo lo mencionado solicitaron denegar la acción de amparo constitucional y se mantenga firme y subsistente todos los actos emergentes de la convocatoria pública para la presentación de postulaciones destinadas a la conformación de ternas para la designación de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz del 15 de julio de 2010.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- habiendo presentado informe escrito de forma posterior a la audiencia de la acción de amparo constitucional,
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- adjunto al informe presentado por los demandados de forma posterior al verificativo de la audiencia de amparo constitucional;