SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1729/2012
Fecha: 01-Oct-2012
adjunto al informe presentado por los demandados de forma posterior al verificativo de la audiencia de amparo constitucional;
Ahora bien, cursa en obrados solicitudes de 30 de julio de 2010 y 2 de agosto del indicado año, realizados por la accionante ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y la Presidenta de la Comisión de Constitución y Gobierno de dicha Asamblea, a través de las cuales peticionó se la incorpore en la terna para la elección de Vocales del referido Tribunal, así como también mediante los cuales impugnó la calificación efectuada por dicha Comisión respecto a su postulación, pidiendo sea revisada la misma (fs. 8, 9, 11 y vta.), llegando a establecerse por este Tribunal Constitucional Plurinacional que, previa revisión de los antecedentes que cursan en obrados, si bien los demandados emitieron la Resolución 12/2010 de 14 de agosto, adjunto al informe presentado por los demandados de forma posterior al verificativo de la audiencia de amparo constitucional; vale decir, el 22 de septiembre de 2010 a horas 16:13 en plataforma de atención al público de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el cual fue presentado a horas 17:50 en la Sala Social y Administrativa -Tribunal de garantías- (fs. 152 a 156), no es menos evidente que según la notificación realizada a la accionante con la misma en el tablero de la Asamblea Legislativa de ese departamento, fue el 18 de agosto del referido año (fs. 112); es decir, después de dieciséis días de haberse presentado las solicitudes anteriormente mencionadas, así como también de forma posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, lo cual hace evidente que no se hubiese dado respuesta oportuna a las notas precedentemente citadas, mas al contrario se tiene un “Acta Notarial Circunstancial” elaborado por Cristian René Molina Machicao, Notario de Fe Pública, el cual refiere que se apersonó a las oficinas de la Asamblea Legislativa Departamental el 4 de agosto de 2010, con el objeto de verificar la existencia de alguna respuesta a las solicitudes anteriormente referidas, indicando que no le dieron ninguna respuesta, lo que corrobora que estas no fueron respondidas de forma pronta y oportuna por las autoridades demandadas, sea de forma positiva o negativa, omisión que ocasionó la vulneración del derecho de petición de la accionante, entendiéndose a este derecho como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse ya sea de forma individual o colectiva, oral o escrita, ante autoridades o funcionarios públicos, adquiriendo con su solicitud el derecho de la obtención de respuesta formal y pronta, elementos estos que complementan la petición y materializan el derecho, encontrándose previsto en el art. 24 de la CPE, tal como se lo tiene indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, corresponde al respecto conceder la tutela solicitada.
Finalmente, corresponde también aplicar a la problemática planteada la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, puesto que pese a que la accionante invoca de tutela no solamente el derecho de petición sino también los derechos a la dignidad, a la honra, a la igualdad y al debido proceso, corresponde que la jurisdicción constitucional resuelva de manera previa el derecho de petición, por cuanto de su tutela depende que la accionante pueda obtener la respuesta extrañada y de forma posterior, si considera que la misma atenta sus derechos, podrá acudir a las instancias previstas en el ordenamiento jurídico de nuestro Estado, por lo que respecto a los señalados derechos corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- habiendo presentado informe escrito de forma posterior a la audiencia de la acción de amparo constitucional,
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- adjunto al informe presentado por los demandados de forma posterior al verificativo de la audiencia de amparo constitucional;