SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1729/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
Rose Mary Sandoval Farfán representada por su abogado, Glauco Montero Osinaga, en audiencia manifestó: a) La demanda de amparo constitucional no guarda relación entre los hechos en los cuales se fundamenta y los artículos que señalan de la Constitución Política del Estado, los cuales no establecen derechos vulnerados sino mas bien se refieren a aspectos generales; b) El Tribunal de garantías tiene el deber de velar por las garantías de otras personas tal como lo determinó la jurisprudencia constitucional, por lo que lamentan que se haya dejado de lado la notificación de los terceros interesados; c) La accionante participó de la entrevista el 29 de julio de 2010, por lo que estuvo de acuerdo con la misma y con el procedimiento que se llevó a cabo; sin embargo, cuando tomó conocimiento que no se encontraba en la lista, indico que no estaría de acuerdo con dicha entrevista, planteando un recurso el 9 de agosto del citado año, pero bien pudo hacerlo hasta el 27 de julio, puesto que según el cronograma publicado en un medio de prensa, en esa fecha se concluyó la etapa de impugnación, siendo la presente acción improcedente por aplicación del principio de subsidiariedad; d) La calificación estaría prevista en uno de los Reglamentos de la Cámara de Diputados, no lo elaboró la Asamblea Legislativa Departamental, lo único que hacen es cumplirlo, en todo caso si la accionante considera que sus derechos estarían siendo afectados por ese Reglamento debería presentar otro recurso constitucional, determinando criterio académicos; y en cuanto a la entrevista no se haría ninguna calificación, en el caso de la accionante de las cinco preguntas que se le hizo solamente respondió una, además no llegó a los diez criterios que la Asamblea consideró que se debía reunir, por lo que no se hubiese lesionado la dignidad de la accionante, ni existiría un solo acto mediante el cual haya sido objeto de discriminación; y, e) La Ley 040 emitida por el Estado Plurinacional de Bolivia habilitó nuevamente la postulación, en razón a que ninguno de los departamentos remitió la lista de los postulantes.
El abogado co patrocinante de la demandada, en audiencia señaló que después de nueve días de presentar la impugnación la accionante presentó la acción de amparo constitucional, sin que previamente haya agotado la vía administrativa, pudo presentar recurso de revocatoria e incluso un recurso jerárquico ante el Presidente de la Asamblea y no utilizar al Tribunal de garantías constitucionales como un medio de impugnación, no se vulneró el derecho de petición.
María Sonia Eliana Roca, en audiencia señaló: a) Fue Vocal de la entonces Corte Electoral de Santa Cruz cesando su mandato el 13 de agosto como lo mandaba la ley y que contaría con mas de veinte años de práctica de derecho; b) Que tendría el derecho del trabajo a su favor puesto que desde hacía un mes y medio que se encuentra desempleada, contando con las posibilidades legales e intelectuales, éticas y morales para postularse; c) El derecho de petición que indica la accionante que se le hubiese vulnerado estaría subsanado con la respuesta que se le dio; y, d) No fue debidamente notificada con la acción de amparo constitucional por lo que se encontraría en indefensión, en tal antecedente solicitó se rechace la acción que nos ocupa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- habiendo presentado informe escrito de forma posterior a la audiencia de la acción de amparo constitucional,
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- adjunto al informe presentado por los demandados de forma posterior al verificativo de la audiencia de amparo constitucional;