SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1730/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Pedro Roberto Tvrde, mediante su abogado representante, en audiencia señaló: 1) Respecto a que el accionante menciona ser Secretario de la Asociación Mixta de Transporte “13 de Mayo-Pailón”, adjuntando Instrumento Público 154/2010 protocolizado por Notaria de Fe Pública de Tercera Clase, pero de la lectura de dicha acta se tendría en el punto cinco que hubo una elección del Presidente de la línea y de algunas carteras en acefalia es donde se sugiere para esa Presidencia a Ramón Gutiérrez designándolo como tal para la gestión 2010 a 2011, como también si se analizan los Estatutos también ajuntados por el accionante, en lo que respecto a la conformación de la Asociación se tiene que el título segundo indica que el Directorio y su conformación a partir del cual el Directorio se conforma con ocho secretarías, tres vocalías, una secretaria general, dos secretarias ejecutivas, secretaria de actas, secretaria de conflicto y el art. 5 del indicado Estatuto confiere las facultades al Secretario General de la Asociación entre otras para representar al Sindicato, no constando facultades judiciales menos para interponer acción de amparo constitucional, dejando constancia que el accionante no sería el Secretario sino el Presidente de dicha Asociación, por lo que no tendría legitimación para interponer la presente acción, citando al efecto la “SC 1258/2001 de 28 de noviembre”, por lo que debería ser rechazado in limine; 2) La Asociación Mixta de Transporte “13 de mayo-Pailón” se prestó para presentar la acción de amparo constitucional forzando una figura social de supuesto daño y privación a la libertad de trabajo y a la libre locomoción que no existiría; 3) El área supuestamente en conflicto según la imagen satelital que presentó de la cual se advertiría que se generó el mismo entre la propiedad “El Lavadero” que sería colindante al sur con la propiedad “El Encanto” y la propiedad “Santa Lucia”, del cual sería propietario Ciro Añez Ruiz, mismo que fue propietario del fundo “El Encanto” puesto que el 2008 hizo la transferencia del mismo a la Sociedad Agropecuaria “La Castaña” haciéndole la sección del camino a la sociedad compradora ya que la propiedad “El Encanto” sería un fundo “enclavado”, que no tendría salida propia a la vía publica, todo esto para ya que se dedicarían a una actividad ganadera y agrícola; 4) La Sociedad “El Encanto”, dedicada a la producción agrícola desde el 2008 y con animus de buena vecindad le cedió un uso provisional a Benigno Melgar, trabajador y además quien alquiló el predio “El Lavadero”, esto el 2008, con la condición de transitar en el día y no de noche, puesto que las trancas estarían cerradas, lo cual aconteció hasta el 2010, cuando Benigno Melgar se retiró y los propietarios del fundo “El Lavadero”, Yamir Añez e hijos, cedieron la misma a un ciudadano colombiano, quienes serían los actuales detentadores del previo, teniendo producción ganadera, mismos que se pusieron en contacto con Pedro Tvrde -demandado- solicitándole que lo dejen entrar por ese camino, por lo que le dio permiso para que hagan uso de ese camino, entregándole las llaves para que transiten en el día y de noche este cerrado, como también del camino que pasa por la propiedad “Santa Lucia”; sin embargo, estos colombianos de manera abusiva procedieron a transitar en horas de la noche con camiones de alto tonelaje, por lo que se les reclamó, pero lo único que obtuvieron fue maltrato psicológico y ante el cambio de la llave rompieron el candado, inclusive soportaron un operativo fuertemente armado realizado por la FELCN, en razón a esto se les prohibió el paso a los trabajadores del predio “El Lavadero” por la propiedad “El Encanto”, como también Ciro Añez propietario de “Santa Lucia”; 5) “El Lavadero” cuenta con un ingreso consolidado que fue utilizado desde hace tiempo, mismo que se encuentra por el camino antiguo al Beni, por el Río Grande, por el cual ingresan todas las propiedades que se encuentran a las orillas del Rio Grande, originando dicho ingreso la interposición de un proceso agrario de servidumbre de paso interpuesta por Yamir Añez e hijos contra Ciro Añez Ruiz y Pedro Roberto Tvrde; 6) Del plano emitido por el INRA respecto al saneamiento concluido en las propiedades “Santa lucia” y “El Encanto” se evidenciaría que el camino privado comienza después de 4 kilómetros del camino vecinal, en la propiedad “Santa Lucia” y que el camino estaría dentro de dicha propiedad, donde estaría la primera tranca y la segunda estaría al comenzar la propiedad privada “El Lavadero”; 7) Todo lo mencionado haría evidente la vulneración del derecho de propiedad privada y a la defesa del demandado al no habérselo citado con el presente “recurso” de amparo constitucional ya que de determinarse la apertura de ese camino se permitiría el acceso a su propiedad privada; 8) El proceso judicial de servidumbre de paso, a la fecha sería, inexistente debido a que mediante Resolución emitida por el Juez de Instrucción Mixto de Pailón el 28 de octubre de 2010, y notificada al “abogado Auza”, fue tomada como no presentada por falta de requisitos y consiguientemente se ordenó el archivo de obrados, en el cual se ordenó la apertura del camino mediante una contra cautela presentada por la parte demandante, misma que fue anulada por dicho Auto, el cual no fue objeto de casación ya que sería un Auto definitivo, consintiendo de esa manera la parte demandante su ejecutoria, por lo que según la “SC 1337/2003-R”, entre otras, la acción que nos ocupa sería “improcedente” ya que no se planteó un “recurso” en tiempo oportuno, inclusive hasta la fecha tampoco presentó otra demanda de servidumbre de paso, teniendo la vía legal correspondiente para hacer valer su derecho; 9) Los argumentos de la parte accionante serían falsos por cuanto se evidenciaría a partir de la inspección realizada por la Notaria de Fe Pública que tranquilamente se puede ingresar hasta el predio “Santa Lucia” sin pasar ninguna tranca en la carretera Santa Cruz-Trinidad, aspecto que haría ver que la parte “recurrente” fue la que cerró el camino y puso candado, por lo que según la certificación emitida por la Alcaldía de Pailón la primera tranca existente sería la del ingreso a la propiedad “Santa Lucia”, un kilómetro y medio después estaría la segunda tranca correspondiente al ingreso de la propiedad “El Encanto”, no existiendo la primera reja que indica la parte accionante, y al amparo del art. 56 de la CPE tendrían el derecho de propiedad, motivo por el cual gozarían el derecho de tener su tranca cerrada; 10) No existiría ninguna localidad dentro de las propiedad privadas mencionadas, por lo que no entienden el porque pretenden tener libre circulación por las mismas, no habiéndose vulnerado ese su derecho, como tampoco el derecho al trabajo, puesto que del acta de inspección levantada por la Notaria de Fe Pública se puede advertir que no sería cierto que no existe paso por el camino que bordea el Rio Grande ya que ella pudo acceder al previo “El Lavadero” sin problemas, habiéndose tomado fotografías a las moto taxis circulando en el mismo, inclusive a un chofer que pertenece a la Asociación representada por el accionante, como también se advirtió maquina trabajando, lo cual estaría corroborado por las declaraciones voluntarias emitidas por los Presidentes de otras Asociaciones de transporte de la zona, teniéndose inclusive la verificación de la Notaria que al lado de la reja cerrada de la propiedad “El Encanto” de la empresa “La Castaña” existiría al lado un poste sin alambra para el paso de las motos cuando éstas sean solicitadas; 11) El accionante indica que los caminos aunque hubiesen sido abiertos por particulares en propiedades privadas se convierte en uso público, pero no mencionarían que dicha norma es aplicable siempre y cuando no desemboca en una propiedad, correspondiendo la jurisprudencia citada por este a otra problemática, ya que el caso presente sería de uso privado; 12) La certificación emitida por el Corregidor sería falsa y temeraria ya que señaló que evidenció que ese oficio no es verídico, es así que procederán a la denuncia respectiva, ya que el mismo no estaría en el proceso agrario, como también el informe del policía, por lo que según el art. 122 de la CPE serían nulos, por cuanto no tendrían facultades para emitirlos; y, l) Respecto al puente destruido, este se encontraría dentro de la propiedad “El Encanto”, por cuanto estaría bajo su absoluta facultad de retirarlo, remodelarlo en su caso hacer lo que le convenga.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica mencionó que en ningún momento hubiesen objetado la personalidad de la Asociación Mixta de Transporte “13 de mayo” puesto que sería evidente que cuenta con la Resolución Prefectural de aprobación y con su Estatuto, solamente se refirieron a que el accionante no sería el Representante Legal, sin que adjunten poder de representación, pretendiendo hacer valer sus atribuciones por el art. 5 de su Estatuto,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la excepción al principio de subsidiariedad por medidas de hecho
- III.2. Análisis del caso concreto