SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1737/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emigdia Arminda Ponce de León, quien resulta ser su abuela, vive en el edificio “EDUMAR” 545, departamento “A ubicado en la Av. Ayacucho entre México y Reza”, quien habría solicitado desactive dos de las muchas cámaras de video y audio instaladas en áreas comunes, toda vez que violentaba su derecho a la privacidad; como efecto de éste retiro de cámaras; Helen Yvonne Rojas de Martínez, interpuso una denuncia de robo de las mismas, señaló que ya fueron entregadas al director funcional de la investigación.
Posteriormente “en fecha 30 de agosto próximo pasado, en el Juzgado Sexto de Instrucción Cautelar” (sic), se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares, en la que el Fiscal refirió como testigo de cargo, a Pedro “Antonio Barrientos Loayza” (sic), Presidente de la Asociación de Copropietarios y firmante del acta de asamblea del 18 de abril, quien declaró el 2 de junio de 2010, ante el investigador asignado al caso y participó en la reconstrucción realizada en la etapa investigativa, toda vez, que no estuvo presente al momento de la desactivación de las cámaras.
Refirió también, que el mencionado Fiscal, rechazó las proposiciones de prueba formuladas, como en la que pidió sean convocados todos los firmantes del ”acta de asamblea rubricada el 18 de abril del año en curso” (sic), mediante la cual se aprobó supuestamente la instalación de cámaras, siendo que las mismas ya se encontraban instaladas para esa fecha, prueba de ello, es el acta presentada por la parte adversa. Empero, ante el rechazo de dicha solicitud, presentó objeción por memorial de 5 de julio de 2010, objeción que fue aceptada por resolución de 16 del referido mes y año, emitida por el Fiscal de Distrito.
Señaló que el 18 de mayo de 2010, solicitó la declaración ampliatoria de Pedro Antonio Barrientos Loayza, emitiéndose el requerimiento fiscal el 18 de agosto del mismo año, ordenando se expida la correspondiente citación para que amplié la declaración efectuada el 2 de junio “del año en curso” (sic), ante la inexistencia de la misma, por memorial de 6 de septiembre del señalado año, solicitó se emita nueva citación para el testigo, por lo cual el Fiscal emitió requerimiento de 7 de septiembre del año referido, disponiendo la citación del testigo fijándose día y hora de su declaración ampliatoria para el 18 de septiembre de 2010 a horas 17:00, acto al cual el testigo no se presentó, por requerimiento fiscal de 30 de septiembre del citado año, se dispuso que el asignado al caso remitiese la declaración ampliatoria, refiriendo el funcionario policial mediante informe complementario de 29 de septiembre, que el citado ciudadano no se presentó, y que ya prestó su declaración en dos oportunidades, la primera el 2 de junio y la segunda como efecto de la resolución emitida por el Fiscal de Distrito, el 16 de julio del mismo año, “…no se explicando así el motivo de su nueva declaración”.
En mérito a ello, el 28 de septiembre del referido año, solicitó que el asignado al caso informe respecto a la notificación del testigo, remitido el mismo, pidió “mediante memorial de 20 de septiembre” (sic), se expida mandamiento de aprehensión, contra Pedro Antonio Barrientos Loayza, por ello por requerimiento fiscal de 21 de septiembre de 2010, se dispuso que nuevamente el investigador informe sobre la legal citación, determinando el Fiscal, por requerimiento de 8 de octubre del citado año, no dar lugar a la solicitud del mandamiento de aprehensión solicitado, en base al informe de 29 de septiembre de mismo año, elaborado por el investigador asignado al caso, en consecuencia, por tercera vez dentro de la etapa investigativa, presentó objeción ante el Fiscal de Distrito, contra el requerimiento fiscal ya referido, objeción que fue rechazada por Resolución de 15 de octubre de 2010.
Por éstos hechos, señaló que el Fiscal de Materia, cumpliendo al art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió la citación para el ciudadano Pedro Antonio Barrientos Loayza, sin embargo, como efecto de “no haber dado cumplimiento a la acción compulsiva establecida en el art. 198 del CPP y 62 parte in fine de la LOMP” (sic), el accionante interpuso la presente acción de cumplimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza de la acción de cumplimiento
- Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR