SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1737/2012
Fecha: 01-Oct-2012
“improcedente”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante Resolución de 22 de diciembre de 2010, cursante a fs. 87 a 88, declaró “improcedente” la acción tutelar en base al siguiente fundamento: En el presente caso la eventual legitimación pasiva no concurriría solamente en el Fiscal de Materia, sino que incluso debió abarcar al Fiscal de Distrito, quien confirmó el rechazo a la objeción planteada, que originó el reclamo sobre la vulneración o incumplimiento de la norma.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente”, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aunque con uso de terminología errada y aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar, con la aclaración que no se ingreso al fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza de la acción de cumplimiento
- Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR