SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1737/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia, que en el caso investigado en su contra por la presunta comisión del delito de robo de cámaras de audio y video que fueron instaladas para brindar seguridad en las áreas comunes del edificio ”EDUMAR”, en el que vive su abuela, el Fiscal de Materia, asignado a su caso incumplió el deber de compulsión establecido en el art. 198 del CPP y art 62 in fine de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), toda vez, que dicha autoridad mediante proveído de 8 de octubre de 2010, dispuso, no ha lugar a expedir el mandamiento de aprehensión solicitado por el ahora accionante, contra el testigo Pedro Antonio Barrientos Loayza, quien en calidad de Presidente de la Asociación de Copropietarios y firmante del acta de asamblea de 18 de abril del referido año, por la que se aprobó la instalación de las referidas cámaras, prestó inicialmente una entrevista policial el 2 de junio de mismo año y posteriormente una declaración informativa el 31 de agosto del señalado año, por lo que a criterio de la autoridad demandada, el testigo al haber prestado ya la ampliación de su entrevista, no dio curso a la solicitud del mandamiento de aprehensión en su contra, para que preste otra declaración ampliatoria.
Asimismo, ante la emisión del proveído de 8 de octubre de 2010, respecto a la orden de aprehensión, el ahora accionante interpuso una objeción, por memorial de 11 de octubre de 2010, la misma que fue resuelta por el entonces Fiscal de Distrito, Camilo Medina Rodríguez, quien rechazó la objeción interpuesta por memorial de 11 de octubre de 2010, disponiendo la devolución de antecedentes al Fiscal de Materia para fines legales, por ello se colige que la autoridad jerárquica ratificó lo realizado por el Fiscal de Materia, ahora demandado en la presente acción tutelar.
Ahora bien, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas legales ni de resoluciones dentro de los procesos judiciales, que es lo que en el presente caso nos plantea el accionante, pues la problemática que expone el mismo, deriva de un proceso penal, por lo que es el órgano judicial en este caso, a través del Juez de Instrucción en lo Penal, el encargado de velar por la aplicación de las normas para la resolución de la causa que es de su conocimiento, pudiendo exigir el accionante el cumplimiento de las normas mediante los procedimientos establecidos al efecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza de la acción de cumplimiento
- Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR