SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1749/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1749/2012

Fecha: 01-Oct-2012

a)

Fredy Torrico Zambrana y Amalia Morales Rondo, a través de informe escrito cursante de fs. 276 a 280, señalaron que debe denegarse la presente acción en mérito a los siguientes argumentos: a) En el memorial de apelación la ahora accionante hace referencia al incumplimiento del plazo para la presentación de las investigaciones previas, previstos en el art. 64. V del Reglamento de Procesos Disciplinarios, sin mencionar los demás extremos a los que sí hace referencia en el memorial de acción de amparo, convirtiéndose éstos en actos consentidos por la accionante, haciendo improcedente la presente demanda constitucional de acuerdo a lo previsto por el art. 92 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) No expone con precisión y claridad los hechos por los que se vulneraron los derechos que menciona, pues señala que se la suspendió de sus funciones cuando en realidad fue destituida, además alega que se falló ultra petita por una supuesta mala calificación; c) La accionante pretende que se resguarden principios cuando la naturaleza jurídica del amparo constitucional está destinada a proteger derechos y garantías de las personas; d) Confunde al Tribunal de garantías con un Tribunal ordinario al pretender establecer la nulidad de los actos del Tribunal Sumariante y del Plenario del Consejo de la Judicatura, porque según la accionante se habrían realizado actos procedimentales y emitido resoluciones fuera de los plazos legales, no siendo la vía idónea la acción de amparo, sino el recurso de nulidad, además que el Tribunal Constitucional dejó claramente establecido que no existe pérdida de competencia por incumplimiento de plazos procesales en los procesos administrativos disciplinarios que lleva adelante el Consejo de la Judicatura; e) En cuanto a las fotocopias solicitadas por la accionante y que no se le hubieran conferido, se tiene que el 23 de noviembre de 2010, se le concedió las mismas previo trámites de rigor, sin embargo, hasta la fecha no se ha apersonado la accionante, limitándose a solicitar fotocopias legalizadas de la diligencia de la notificación con la resolución 123/2010, la cual le fue entregada en la misma fecha solicitada, es decir, 16 de diciembre de 2010; y, f) No indica qué derecho va a restablecer con la solicitud de revocatoria de la Resolución 123/2010, debiendo existir una relación entre el supuesto derecho vulnerado y el restablecimiento de ese derecho, por lo que el Tribunal de garantías no puede fallar ultra petita.

Wendy Palza Sarmiento, ex Abogada Investigadora, a través de fax, presentó su informe escrito, cursante de fs. 411 a 412 en el que argumentó: a) El plazo para la admisión de la denuncia corre a partir de que la misma es entregada al Abogado Investigador; y, b) Al tratarse de varias denuncias acumuladas el trámite se prolongó.

Del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando ésta es interpuesta contra una resolución que pudo haber sido modificada por otro recurso que no fue interpuesto. En el caso presente, del análisis de la apelación que interpuso la accionante contra la Resolución de primera instancia emitida por el Tribunal Sumariante 024/2008, en cuanto al reclamo de incumplimiento de plazos procesales, sólo se impugnó el relativo a la solicitud de la Abogada Investigadora de ampliación de plazo de investigación, la cual realizó en cuarenta y siete días en vez de cuarenta y cinco días, conforme al Acuerdo 329/2006, mientras que no impugnó, pudiendo haberlo hecho, las demás denuncias de incumplimiento de plazos alegados por ella en la presente acción de amparo, los cuales han sido expuestos en el punto I.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y son los siguientes: a) Se admitió la denuncia nueve días después de presentada la misma y no en el plazo de cuarenta y ocho horas, tal cual lo establece el art. 64. II del Acuerdo 329/2006; b) El informe  de investigaciones debió haber sido presentado en el plazo de noventa días, el cual se cumplía el 7 de septiembre de 2007, y sin embargo, fue presentado el 30 de noviembre del mismo año, es decir, ochenta y cuatro días después del plazo (art. 64 par. V del Acuerdo 329/2006); c) Fuera del término probatorio, el cual se cumplía el 6 de enero de 2008, se recibieron las declaraciones testificales de la denunciante (art. 64 par IV del Acuerdo mencionado); y, d) La resolución final de primera instancia debió haberse dictado diez días después de la finalización del término de prueba, sin embargo, fue dictada luego de veinticuatro días (art. 64 par. V de la norma señalada).

Finalmente, en dicha apelación omitió expresar el agravio de haberle condenado en primera instancia por faltas muy graves, apartándose totalmente del informe de investigaciones de la Abogada Investigadora. Al respecto simplemente menciona en dicha apelación que “se toman PRUEBAS POSTERIORES para calificar su conducta, resultando la Sentencia Disciplinaria, tal como se tiene dicho, incongruente” (fs. 155).

Por dichos antecedentes, los argumentos citados no pueden ser considerados o analizados para arribar a una decisión en relación a la vulneración o no de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues no fueron impugnados en su momento procesal oportuno, como lo era el de la apelación de la Resolución de primera instancia. Ello no permitió que las autoridades ahora demandadas, que dictaron la resolución de segunda instancia, se pronunciaran sobre dichos aspectos, previo análisis, para luego resolver de una u otra manera. En consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante no agotó la vía idónea para la protección de sus derechos fundamentales alegados de vulnerados, habiendo dejado vencer dicha oportunidad, ahora no es posible que se consideren las transgresiones invocadas a través de la presente acción de amparo constitucional, por lo que no se ingresó a analizar el fondo del asunto.