SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
En calidad de réplica, señaló: 1) Se acusa el incumplimiento de los arts. 97.“IV y VI” de la LTC, sin embargo, con carácter previo a la admisión, se subsanaron los defectos de forma; 2) No es evidente que no se puede alegar la aplicación del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Procedimiento Administrativo, pues el art. 2.VI señala que las entidades que cumplan con una función administrativa por delegación Estatal adecuarán necesariamente sus procedimientos a esta Ley en sus arts. 71 al 74 y 76 y 77, por lo señalado por el art. 1 de la LCJ, el Consejo de la Judicatura es parte administrativa dentro de la estructura estatal; y 3) El Acuerdo “97”/2007 en su art. “53” manifiesta las obligaciones de todo funcionario judicial, el art. 23 menciona la destitución para quienes correspondan en el caso de faltas disciplinarias muy graves enumeradas en el art. 39 de la LCJ, pero no así las contravenciones administrativas disciplinarias que ocasionen grave deterioro a la imagen del poder judicial.
En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a los principios de legalidad y supremacía constitucional, así como la validez de las condiciones del acto normativo, en razón a que dentro del proceso disciplinario, seguido de oficio por la investigadora del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, las autoridades demandadas pronunciaron la Resolución 044/2010 de 30 de marzo, que determinó revocar la Resolución Final del Tribunal Sumariante imponiendo la sanción de su destitución, decisión arbitraria que: 1) Fue dictada fuera del plazo legal, habiéndose incurrido en pérdida de competencia; 2) No cuenta con fundamentación en derecho, en razón que el Pleno del Consejo de la Judicatura no tenía facultades para destituir funcionarios judiciales, ya que el art. 53 de la LCJ fue declarado inconstitucional por la SC 011/1999 de 18 de octubre; y, 3) Planteó recurso indirecto de inconstitucionalidad pero fue rechazado, sin que fuera remitido al Tribunal Constitucional conforme corresponde.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio
- Fragmento 16
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- En Segunda Instancia, en caso de incumplimiento en el plazo para dictar Resolución, cada uno de los miembros intervinientes del Tribunal será pasible a multa del 10% del haber de un día, por cada día de retraso
- grave
- Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada
- CONFIRMAR