Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012
Fecha: 01-Oct-2012
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 421/2010 de 17 de diciembre, cursante de fs. 282 a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Benigno Fernández Herbas contra Rodolfo Mérida Rendón, Fredy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo y Lindo Fernández Chile, ex Consejeros del Consejo de la Judicatura, -ahora Consejo de la Magistratura-; Jhonny Erwin Ledezma Butrón y Fernando Osinaga Camacho, Representante Distrital y Jefe de Recursos Humanos, del Consejo de la Judicatura de Cochabamba respectivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio
- Fragmento 16
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- En Segunda Instancia, en caso de incumplimiento en el plazo para dictar Resolución, cada uno de los miembros intervinientes del Tribunal será pasible a multa del 10% del haber de un día, por cada día de retraso
- grave
- Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada
- CONFIRMAR