SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Sumariante, emitió la Resolución 04/08 de 25 de enero de 2008, que declaró probada la acusación respecto a las faltas disciplinarias descritas en el art. 73 incs. c) y j) e improbada por las contenidas en el art. 76 incs. k), m) y n) del Reglamento de Administración y Control de Personal; habiendo presentado recurso de apelación, ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, se emitió la Resolución 044/2010 de 30 de marzo, que determinó su destitución; empero, no se encuentra fundamentado en derecho, ya que no se probó ni justificó bajo qué prueba y “falta muy grave se estaría aplicando dicha determinación”, aplicándose el art. 23 inc. 1) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (Acuerdo 329/2006 y 329/2006 bis) sin tomar en cuenta que no está respaldado por la Constitución Política del Estado abrogada y menos por la Ley del Consejo de la Judicatura.
Añade, que si bien el Pleno del entonces Consejo de la Judicatura tenía la facultad de disponer la destitución de los funcionarios judiciales, conforme al art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); sin embargo, fue declarado inconstitucional mediante “SC 011/1999” de 18 de octubre, debiendo haberse impuesto la sanción máxima por faltas muy graves y contravenciones administrativas-disciplinarias que prevé la suspensión de funciones de uno a doce meses sin goce de haberes, conforme señala el art. 54 de la señalada ley concordante con el art. 23 inc. 2) del acuerdo 329/2006; por ende, la Resolución 044/2010, carece de contenido jurídico constitucional.
Afirma, que interpuso recurso indirecto de inconstitucionalidad contra la Resolución 044/2010 de 20 de marzo, ante el Pleno del entonces Consejo de la Judicatura; pero fue rechazado sin fundamento legal y a la fecha no fue remitida en consulta ante el Tribunal Constitucional, incumpliéndose la previsión del art. 62 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC).
La Resolución 044/2010 realizó una apreciación subjetiva “indiscrecional” al señalar el art. 73 incs. c) y j) del acuerdo 90/2007 como una contravención administrativa disciplinaria muy grave, la cual no se encuentra como tal en dicho acuerdo, por lo que no tiene fuerza ni validez constitucional para determinar su destitución, debido a que el art. 19 del Acuerdo 329/2006 y 329/2006 bis sólo se limita a señalar como contravenciones administrativas disciplinarias las acciones u omisiones que emergen del incumplimiento o transgresión del ordenamiento jurídico administrativo.
Por otro lado, de acuerdo al art. 48.II de la LCJ, el Pleno del Consejo de la Judicatura se encontraba fuera de plazo cuando dictó la Resolución 044/2010, pues la apelación se remitió mediante nota 038/08 el 12 de febrero de 2008, habiéndose cumplido el plazo el “26 de febrero de 2008”, y al no ser dictado dentro del plazo perdieron competencia, más aún los nuevos consejeros, quienes igualmente incumplieron el plazo perentorio de diez días, siendo nula de pleno derecho, por lo tanto, pasible de sanciones la actuación de los anteriores y actuales Consejeros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio
- Fragmento 16
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- En Segunda Instancia, en caso de incumplimiento en el plazo para dictar Resolución, cada uno de los miembros intervinientes del Tribunal será pasible a multa del 10% del haber de un día, por cada día de retraso
- grave
- Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada
- CONFIRMAR