SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012
Fecha: 01-Oct-2012
i)
En representación de los demandados Rodolfo Mérida Rendón, Fredy Torrico Zambrana y Amalia Morales Rondo, su abogado y apoderado, René Salomón Mancilla Céspedes, a través de informe escrito cursante de fs. 267 a 274, señaló: i) El accionante no indica de qué manera debió estar fundamentada la resolución 044/2010, qué prueba se habría omitido por el Tribunal de alzada o qué norma se habría omitido; ii) El art. 53 de la LCJ, fue declarado inconstitucional, en relación a los jueces y no así a los otros funcionarios; iii) La acción de amparo constitucional está destinada a precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Ley Fundamental, pero no los valores y principios que corresponden a otro tipo de recursos constitucionales; iv) En cuanto se refiere a la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y “seguridad jurídica” el accionante no cumple con el art. 97.II y IV de la LTC, pues no expone con claridad los hechos que vulneran los derechos mencionados; v) El derecho al trabajo está protegido constitucionalmente, siempre y cuando se cumplan con todas las leyes especiales, reglamentos y normas que rigen el funcionamiento del Órgano Judicial; vi) El Plenario del Consejo de la Judicatura rechazó el recurso indirecto de inconstitucionalidad interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución 044/2010, debido a que ésta se encontraba ejecutoriada; vii) El proceso disciplinario seguido contra el accionante y “otros” fue por contravenciones administrativas previstas en el art. 73 incs. c) y j) y art. 76 incs. k), m) y n) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, por constituir un grave daño económico, grave perjuicio al trabajo y grave deterioro a la imagen del Poder Judicial, por lo que el Tribunal de Alzada revocó la resolución del Tribunal sumariante por no haber aplicado correctamente el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; viii) La “SC 1451/2004-R” de 8 de septiembre aclara que los Consejeros no pierden competencia cuando incurren en incumplimiento de plazos, sino que se prevé su responsabilidad; ix) No es evidente que la Resolución 044/2010 no está fundamentada, pues a partir del considerando IV expone los fundamentos de hecho y de derecho, además de realizar una valoración integral y armónica de las pruebas producidas en el proceso disciplinario, el accionante no menciona qué artículos de la Constitución Política del Estado, de la Ley del Consejo de la Judicatura y del Procedimiento Administrativo no se cumplieron; x) No se puede aplicar esta última Ley a un proceso disciplinario, cuya naturaleza jurídica es muy distinta a la que se persigue en el ámbito administrativo sancionador; xi) De acuerdo al art. 97.VI de la LTC, el petitorio debe ser preciso, lo que no ocurre en la presente acción de amparo constitucional, ya que se pide que se anule la resolución 044/2010 sin especificar qué derecho o garantía constitucional se va a preservar o restablecer, pues el petitorio no puede ser de manera general, en cuyo caso el Tribunal de garantías no pude fallar ultra petita; y, xii) Solicita se deniegue el amparo solicitado por no cumplir con los requisitos de contenido que prevé el art. 97.II, IV y V de la LTC, y principalmente porque no existe ninguna vulneración de ningún derecho o garantía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio
- Fragmento 16
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- En Segunda Instancia, en caso de incumplimiento en el plazo para dictar Resolución, cada uno de los miembros intervinientes del Tribunal será pasible a multa del 10% del haber de un día, por cada día de retraso
- grave
- Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada
- CONFIRMAR