SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012
Fecha: 01-Oct-2012
II.4.
II.4. El 30 de marzo de 2010, Rodolfo Mérida Rendón, Fredy Torrico Zambrana, Lindo Fernández Chile y Amalia Morales Rondo, miembros del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura- emitieron la Resolución 044/2010, que revocó en su totalidad la Resolución Final del Tribunal Sumariante, imponiendo la sanción de destitución del ahora accionante con el siguiente fundamento: i) Las sanciones impuestas no corresponden a las contravenciones por las que se abrió el proceso, así al declararse probada las contravenciones disciplinarias debió imponerse la sanción de destitución y no otras que no corresponden; y, ii) Sobre la inexistencia de grave daño económico o serio perjuicio al trabajo, el Tribunal de primera instancia no realizó una cabal valoración de los antecedentes y las pruebas presentadas, ya que “…es indudable que existió grave deterioro de la imagen del Poder Judicial, como reconoce implícitamente el Tribunal A quo cuando declara probada la acusación por haber infringido los procesados Ibeth Terán Soto y Rafael Fernández Herbas, el art. 73 incisos c), j) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, estableciendo el inciso j) que el funcionario judicial tiene como obligación observar en el trabajo y fuera de él una conducta digna y honrada que su condición de funcionario le exige; vale decir, que los denunciados no observaron esta conducta, lo que conlleva a que la imagen del Poder Judicial sufra un grave detrimento en su imagen, que por el contrario debe dar ejemplo de honradez, transparencia y licitud en todos sus actos, máxime si se trata de administrar recursos económicos provenientes de los depósitos judiciales” (fs. 144 a 150 y 261 a 266).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio
- Fragmento 16
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- En Segunda Instancia, en caso de incumplimiento en el plazo para dictar Resolución, cada uno de los miembros intervinientes del Tribunal será pasible a multa del 10% del haber de un día, por cada día de retraso
- grave
- Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada
- CONFIRMAR