SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012
Fecha: 01-Oct-2012
denegó
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora del Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, mediante Resolución 421/2010 de 17 de diciembre, cursante de fs. 282 a 284 vta., denegó la tutela constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien el art. 53 de la LCJ fue declarado inconstitucional a través de la SC 011/1999 de 13 de octubre, conforme aclara la misma sentencia, dicho dispositivo es de aplicación a los casos que involucren vocales, jueces y personal de apoyo jurisdiccional, y no funcionarios administrativos; 2) El Reglamento de Procesos Disciplinarios cumple una función vital para completar los vacíos que pudiera tener un determinado contexto legal o reglamentario; 3) La Resolución 044/2010 y la aplicación del art. 23 inc. 1) del Reglamento de Procesos Disciplinarios no contraviene norma constitucional o legal alguna, más bien se obró de conformidad con los arts. 105 y 107 inc. 2) de dicho Reglamento, este último precisamente autoriza revocar la resolución; y asumir la decisión adoptada, por lo que no se ha vulnerado la Supremacía de la Constitución, el derecho al trabajo, el debido proceso, la “seguridad jurídica” y las normas reglamentarias, tampoco la validez de las condiciones del acto normativo y tampoco el principio de legalidad; 4) El accionante no alega vulneración de algún derecho emergente del recurso indirecto de inconstitucionalidad, por lo que no queda nada que decidir al respecto; 5) Con respecto a la apreciación subjetiva “indiscrecional” al consignar el art. 73 c) y j) del Acuerdo 90/2007, como una contravención administrativa disciplinaria muy grave, el Tribunal de garantías considera que hace a la interpretación de la legalidad ordinaria y, por otra parte, no guarda relación con el principio de supremacía constitucional, alegado de vulnerado; 6) No se advierte vulneración del derecho al trabajo, pues la desvinculación laboral del accionante fue producto de un proceso administrativo interno que concluyó en todas las instancias; 7) El incumplimiento de los plazos estipulados en el art. 48.II de la LCJ, no se encuentra sancionado con nulidad; y, 8) En la acción de amparo debe señalarse con precisión y justificarse debidamente la lesión sobre algún derecho que el acto impugnado hubiese ocasionado, aspectos que el accionante no hizo referencia. Tampoco lo hace con respecto a que la resolución impugnada no fue fundamentada y que no se cumplió con la Constitución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio
- Fragmento 16
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- En Segunda Instancia, en caso de incumplimiento en el plazo para dictar Resolución, cada uno de los miembros intervinientes del Tribunal será pasible a multa del 10% del haber de un día, por cada día de retraso
- grave
- Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada
- CONFIRMAR