SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012

Fecha: 01-Oct-2012

denegó

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora del Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, mediante Resolución 421/2010 de 17 de diciembre, cursante de fs. 282 a 284 vta., denegó la tutela constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien el art. 53 de la LCJ fue declarado inconstitucional a través de la SC 011/1999 de 13 de octubre, conforme aclara la misma sentencia, dicho dispositivo es de aplicación a los casos que involucren vocales, jueces y personal de apoyo jurisdiccional, y no funcionarios administrativos; 2) El Reglamento de Procesos Disciplinarios cumple una función vital para completar los vacíos que pudiera tener un determinado contexto legal o reglamentario; 3) La Resolución 044/2010 y la aplicación del art. 23 inc. 1) del Reglamento de Procesos Disciplinarios no contraviene norma constitucional o legal alguna, más bien se obró de conformidad con los arts. 105 y 107 inc. 2) de dicho Reglamento, este último precisamente autoriza revocar la resolución; y asumir la decisión adoptada, por lo que no se ha vulnerado la Supremacía de la Constitución, el derecho al trabajo, el debido proceso, la “seguridad jurídica” y las normas reglamentarias, tampoco la validez de las condiciones del acto normativo y tampoco el principio de legalidad; 4) El accionante no alega vulneración de algún derecho emergente del recurso indirecto de inconstitucionalidad, por lo que no queda nada que decidir al respecto; 5) Con respecto a la apreciación subjetiva “indiscrecional” al consignar el art. 73 c) y j) del Acuerdo 90/2007, como una contravención administrativa disciplinaria muy grave, el Tribunal de garantías considera que hace a la interpretación de la legalidad ordinaria y, por otra parte, no guarda relación con el principio de supremacía constitucional, alegado de vulnerado; 6) No se advierte vulneración del derecho al trabajo, pues la desvinculación laboral del accionante fue producto de un proceso administrativo interno que concluyó en todas las instancias; 7) El incumplimiento de los plazos estipulados en el art. 48.II de la LCJ, no se encuentra sancionado con nulidad; y, 8) En la acción de amparo debe señalarse con precisión y justificarse debidamente la lesión sobre algún derecho que el acto impugnado hubiese ocasionado, aspectos que el accionante no hizo referencia. Tampoco lo hace con respecto a que la resolución impugnada no fue fundamentada y que no se cumplió con la Constitución.