SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012
Fecha: 01-Oct-2012
Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada
Sobre el argumento expuesto por el accionante de que el Pleno del Consejo de la Judicatura no tenía facultades para destituir a funcionarios judiciales, debido a que el art. 53 de la LCJ fue declarado inconstitucional, manifestar que si bien es verdad que dicho precepto legal fue declarado inconstitucional mediante SC 011/99 de 18 de octubre de 1999 con el argumento de que: “…la previsión contenida en el art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura, en sentido de que ´los funcionarios judiciales que hubieren cometido faltas muy graves y sobre los que hubiere recaído sentencia ejecutoriada, serán sancionados con la destitución de sus cargos´, se aparta de manera inadmisible del texto y el sentido del precepto constitucional del art. 116-VI antes mencionado, puesto que pretende dar un tratamiento jurídico distinto al cese de funciones de los ministros, magistrados, vocales y jueces; siendo que conforme al texto y sentido del orden constitucional, todos ellos, sólo pueden ser destituidos previa sentencia condenatoria ejecutoriada; de lo que se establece que el art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura contradice el orden constitucional antes aludido”; sin embargo, ello no hace más que relievar la garantía constitucional prevista por el art. 117.I de nuestra Ley Fundamental que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada” (las negrillas están agregadas); y, siendo que el citado art. 53 de la LCJ no fue aplicado por las autoridades demandadas en la Resolución 044/2010, sino que su decisión estuvo enmarcado, previo proceso disciplinario, en la previsión del art. 23.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial que prevé: “Destitución para quienes corresponda en caso de: Faltas disciplinarias muy graves y contravenciones administrativo-disciplinarias que ocasionen grave daño económico, serio perjuicio al trabajo o grave deterioro a la imagen del Poder Judicial”; por ende, no se constata la aplicación de una norma legal declarada inconstitucional como afirma el accionante.
En cuanto al derecho al trabajo y estabilidad laboral, previsto por el art. 46 de la CPE, denunciado como vulnerado afirmar que de antecedentes se advierte que el accionante fue sometido a proceso disciplinario en el que no se constata que se hubiera restringido su derecho al debido proceso, habiendo hecho uso de su derecho al ofrecimiento de pruebas y a la doble instancia entre otros, que concluyó luego con la dictación de la Resolución 044/2010, emitida por las autoridades demandadas, que dispusieron su destitución como encargado de depósitos judiciales, por lo que su desvinculación laboral no obedece a una decisión intempestiva sino a un proceso disciplinario que impuso una sanción no advirtiéndose lesión a dichos derechos.
Finalmente, sobre el hecho que planteó recurso indirecto de inconstitucionalidad pero fue rechazado, sin que fuera remitido al Tribunal Constitucional recordar al accionante, que al tener un procedimiento propio y ser de naturaleza jurídica distinta debió acudirse ante éste Tribunal denunciando la indebida tramitación de dicha acción de manera independiente mas no en la presente acción de defensa cuya naturaleza, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es la de tutelar y proteger los derechos y las garantías constitucionales no para exigir el cumplimiento de procedimientos establecidos para cada medio de defensa constitucional otorgado a los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio
- Fragmento 16
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- En Segunda Instancia, en caso de incumplimiento en el plazo para dictar Resolución, cada uno de los miembros intervinientes del Tribunal será pasible a multa del 10% del haber de un día, por cada día de retraso
- grave
- Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada
- CONFIRMAR