SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012

Fecha: 01-Oct-2012

grave

De la compulsa de antecedentes, se constata que dicha Resolución en su cuarto considerando punto “C” y “D” señala: “Las sanciones impuestas no corresponden a las contravenciones por las que se abrió el proceso, es así que al declararse probada las contravenciones disciplinarias debió imponerse la sanción de destitución y no otras que no corresponden” (sic);  sobre la inexistencia de “grave daño económico o serio perjuicio al trabajo, el Tribunal de primera instancia no realizó una cabal valoración de los antecedentes y las pruebas presentadas, ya que es indudable que existió grave deterioro de la imagen del Poder Judicial, como reconoce implícitamente el Tribunal A quo cuando declara probada la acusación por haber infringido los procesados Ibeth Terán Soto y Rafael Fernández Herbas, el art. 73 incisos c), j) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, estableciendo el inciso j) que el funcionario judicial tiene como obligación observar en el trabajo y fuera de él una conducta digna y honrada que su condición de funcionario le exige; vale decir, que los denunciados no observaron esta conducta, lo que conlleva a que la imagen del Poder Judicial sufra un grave detrimento en su imagen, que por el contrario debe dar ejemplo de honradez, transparencia y licitud en todos sus actos, máxime si se trata de administrar recursos económicos provenientes de los depósitos judiciales” (sic), advirtiéndose que se encuentra motivada y fundamentada al haber hecho constar las autoridades demandadas en la Resolución 044/2010 de 30 de marzo, que el Tribunal de primera instancia no realizó una cabal valoración de los antecedentes y de la prueba presentada; y, que la conducta del accionante infringió el art. 73 incisos c) y j) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial referidos a la obligatoriedad del funcionario judicial de observar en el trabajo y fuera de él una conducta honrada, situación que va en detrimento de la imagen del Poder Judicial -ahora Órgano Judicial-, “…máxime si se trata de administrar recursos económicos prevenientes de los depósitos judiciales”, ésta situación demuestra que el accionante pretende que éste Tribunal Constitucional ingrese a la esfera de la valoración integral de la prueba, situación que no corresponde conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2; es decir: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…” (SCP 0168/2012 de 14 de mayo, que cita a la SC 0854/2010-R), debiendo haberse fundamentado la demanda tomando en cuenta que el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, que atraviesa nuestro país, se sustenta en los valores y principios ético-morales: “(…) ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)” (art. 8.I de la CPE), imponiendo como obligación de todo servidor público el desplegar una conducta sujeta bajo los principios de “legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (art. 232 de la CPE) (las negrillas son nuestras), bajo dicho marco constitucional se evidencia que la Resolución 044/2010, pronunciada por las autoridades demandadas se encuentra fundamentada y guarda relación con los principios de razonabilidad y equidad, no pudiendo brindarse la tutela solicitada por el accionante.