SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012
Fecha: 01-Oct-2012
En Segunda Instancia, en caso de incumplimiento en el plazo para dictar Resolución, cada uno de los miembros intervinientes del Tribunal será pasible a multa del 10% del haber de un día, por cada día de retraso
En cuanto a la pérdida de competencia en la que habrían incurrido las autoridades demandadas al pronunciar la Resolución 044/2010 de 30 de marzo, que revocó en su totalidad la Resolución Final del Tribunal Sumariante, imponiendo la sanción de destitución del accionante cabe manifestar que si bien es verdad que el art. 64.XI del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial establece: “El plazo será de diez días para dictar la Resolución de Segunda Instancia. El trámite de firmas de la Resolución no podrá exceder de cinco días”; sin embargo, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 no se puede alegar pérdida de competencia cuando la ley expresamente no lo prevea. En efecto, de la revisión de la referida reglamentación se advierte que el art. 65 del mismo cuerpo legal indica: “En caso de incumplimiento en los plazos previstos en el presente Reglamento y la ley, los responsables incurrirán en la falta prevista en el art. 40-7) de la Ley 1817. En Segunda Instancia, en caso de incumplimiento en el plazo para dictar Resolución, cada uno de los miembros intervinientes del Tribunal será pasible a multa del 10% del haber de un día, por cada día de retraso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 49 de la Ley 1817” (el resaltado nos corresponde); por ende, queda claro que el accionante no puede alegar como argumento válido la pérdida de competencia de las autoridades demandadas en el pronunciamiento de la Resolución 044/2010 de 30 de marzo, que determinó su destitución como encargado de depósitos judiciales.
Respecto a la falta de fundamentación en derecho, debido a que el Pleno del Consejo de la Judicatura no tenía facultades para destituir funcionarios judiciales, ya que el art. 53 de la LCJ fue declarado inconstitucional por SC 011/1999 de 18 de octubre, es necesario revisar la Resolución 044/2010 de 30 de marzo, emitida por las autoridades demandadas, para verificar si es verdad la afirmación del accionante, tomando en cuenta la obligatoriedad que tiene toda autoridad judicial o administrativa de motivar sus resoluciones conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio
- Fragmento 16
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- En Segunda Instancia, en caso de incumplimiento en el plazo para dictar Resolución, cada uno de los miembros intervinientes del Tribunal será pasible a multa del 10% del haber de un día, por cada día de retraso
- grave
- Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada
- CONFIRMAR