SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012

Fecha: 01-Oct-2012

En Segunda Instancia, en caso de incumplimiento en el plazo para dictar Resolución, cada uno de los miembros intervinientes del Tribunal será pasible a multa del 10% del haber de un día, por cada día de retraso

En cuanto a la pérdida de competencia en la que habrían incurrido las autoridades demandadas al pronunciar la Resolución 044/2010 de 30 de marzo, que revocó en su totalidad la Resolución Final del Tribunal Sumariante, imponiendo la sanción de destitución del accionante cabe manifestar que si bien es verdad que el art. 64.XI del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial establece: “El plazo será de diez días para dictar la Resolución de Segunda Instancia. El trámite de firmas de la Resolución no podrá exceder de cinco días”; sin embargo, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 no se puede alegar pérdida de competencia cuando la ley expresamente no lo prevea. En efecto, de la revisión de la referida reglamentación se advierte que el art. 65 del mismo cuerpo legal indica: “En caso de incumplimiento en los plazos previstos en el presente Reglamento y la ley, los responsables incurrirán en la falta prevista en el art. 40-7) de la Ley 1817. En Segunda Instancia, en caso de incumplimiento en el plazo para dictar Resolución, cada uno de los miembros intervinientes del Tribunal será pasible a multa del 10% del haber de un día, por cada día de retraso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 49 de la Ley 1817” (el resaltado nos corresponde); por ende, queda claro que el accionante no puede alegar como argumento válido la pérdida de competencia de las autoridades demandadas en el pronunciamiento de la Resolución 044/2010 de 30 de marzo, que determinó su destitución como encargado de depósitos judiciales. 

Respecto a la falta de fundamentación en derecho, debido a que el Pleno del Consejo de la Judicatura no tenía facultades para destituir funcionarios judiciales, ya que el art. 53 de la LCJ fue declarado inconstitucional por SC 011/1999 de 18 de octubre, es necesario revisar la Resolución 044/2010 de 30 de marzo, emitida por las autoridades demandadas, para verificar si es verdad la afirmación del accionante, tomando en cuenta la obligatoriedad que tiene toda autoridad judicial o administrativa de motivar sus resoluciones conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4.