SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
Solicita se conceda la tutela y se declare “procedente” la acción de amparo constitucional disponiendo: a) Se anule la Resolución 044/2010 de 30 de marzo, dictada por el Pleno del entonces Consejo de la Judicatura; b) Se deje sin efecto la destitución, el proveído de 11 de mayo de 2010, y Cite JRH 332/2010 de la misma fecha; c) Se ordene la restitución inmediata a su fuente de trabajo como encargado de Depósitos Judiciales del entonces Distrito Judicial de Cochabamba; y, d) Se disponga la cancelación de sueldos por los meses que fue perjudicado, sea con la reparación de daños y perjuicios.
Posteriormente en calidad de dúplica dijo: a) No ha existido duda por parte de los Consejeros respecto a la presunción de inocencia del accionante, porque inclusive consta un video que cursa en el expediente, donde se ve claramente las acciones que ha cometido el entonces denunciado ahora accionante; b) De acuerdo al art. 46 del Acuerdo 329/2006 el Tribunal Sumariante es competente para iniciar procesos disciplinarios contemplados en el art. 42 inc. 1) de la LCJ, en las contravenciones administrativo disciplinarias que constituyan grave daño económico, serio perjuicio al trabajo, en cuyos casos, de acuerdo al art. 23 inc. 1) de dicho Reglamento, se debe sancionar con la destitución siempre y cuando se declare probada la acusación o denuncia; y, c) El Tribunal a quo actuó de manera ilegal por lo que se ha revocado su sentencia.
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al principio de supremacía constitucional, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al principio de legalidad; así como la validez de las condiciones del acto normativo, por cuanto dentro del proceso disciplinario, seguido de oficio por la investigadora del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, las autoridades demandadas pronunciaron la Resolución 044/2010 de 30 de marzo de 2010, que determinó revocar la Resolución Final del Tribunal Sumariante imponiendo la sanción de su destitución, decisión arbitraria que: a) Fue dictada fuera del plazo legal, habiéndose incurrido en pérdida de competencia; b) No cuenta con fundamentación en derecho, en razón a que el Pleno del Consejo de la Judicatura no tenía facultades para destituir funcionarios judiciales, ya que el art. 53 de la LCJ fue declarado inconstitucional por SC 011/1999 de 18 de octubre; y, c) Planteó recurso indirecto de inconstitucionalidad pero fue rechazado, sin que fuera remitido al Tribunal Constitucional conforme corresponde.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio
- Fragmento 16
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- En Segunda Instancia, en caso de incumplimiento en el plazo para dictar Resolución, cada uno de los miembros intervinientes del Tribunal será pasible a multa del 10% del haber de un día, por cada día de retraso
- grave
- Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada
- CONFIRMAR