SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1768/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.5. De los principios, valores y fines del Estado
Al respecto se tiene a bien citar la SCP 0776/2012 de 13 de agosto, estableció: “En este apartado conviene resaltar -al tener incidencia en la problemática ahora examinada- que, el art. 8.I de la Norma Suprema, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), iva maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), entre otros; siendo que a partir de la cosmovisión de los pueblos indígenas, estos se conducen por la defensa de la vida y que el Estado, además de los fines y funciones esenciales a los cuales se halla constreñido por disposición de la Ley Fundamental, debe garantizar el bienestar, seguridad, protección e igual dignidad de las personas, las naciones, pueblos y comunidades; dando observancia por ende a los principios, valores, derechos y deberes amparados en la Norma Suprema.
En ese sentido, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, debe asegurar para la sociedad en su conjunto, el cumplimiento del 'vivir bien', al cual la Constitución Política del Estado constriñe, al regularlo como un principio ético-moral de la sociedad plural, 'vivir bien', que conforme se ha dejado establecido en anteriores fallos, tiene varias acepciones, como: 'vivir en paz', 'vivir a gusto', 'convivir bien', 'llevar una vida dulce' o 'criar la vida del mundo con cariño'; asumiendo un sentido más pleno desde un punto de vista biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad.
Así, el 'vivir bien' no debe quedarse como un simple enunciado inserto en la Constitución Política del Estado, sino que debe buscarse su cumplimiento, más aún cuando se trata de derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, la salud y la seguridad social; por cuanto, en casos como en el presente, que involucran a sectores de vulnerabilidad de la sociedad -mujeres embarazadas, niñez, adolescencia y juventud, personas discapacitadas, personas adultas mayores, familias, etc.-, no puede dejarse en desprotección a los mismos, sino que se debe asegurar la observancia de los derechos que incluye la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales, con la máxima búsqueda del 'vivir bien' al que el Estado se halla compelido.
Precisamente en el asunto en cuestión, en el que los accionantes denuncian que pese al estado de gestación y las solicitudes que formularon para obtener los beneficios inherentes a su situación, como ser los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia, no se las atendió. Al ser prestaciones de corto plazo insertas en las normas de la seguridad social, deben ser observadas ineludiblemente, tratándose de asignaciones familiares dirigidas a la búsqueda de un 'vivir bien' que sin lugar a dudas, comprende el derecho a la vida, a la salud y otros, que permitan al ser humano vivir con dignidad y contando con los mínimos esenciales para su supervivencia; en tanto que -es necesario precisar-, la restricción del derecho a la vida no opera únicamente cuando se priva de ella arbitrariamente, sino que también encuentra cause al impedir el acceso a las condiciones que garantizan una existencia digna y cuando por un actuar negligente no se proteja la salud de las personas, como condición de bienestar de las mismas”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la acción de amparo constitucional y la excepción al carácter subsidiario
- Fragmento 12
- III.3. Los servicios básicos son derechos fundamentales
- Fragmento 14
- III.5. De los principios, valores y fines del Estado
- III.6.
- III.7.
- 1º