SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1807/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1807/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1807/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-23429-47-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 16 de 18 de febrero de 2011, cursante de fs. 175 a 177 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Refinación S.A. representado legalmente por Percy Kinn Monasterios contra Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2011, cursante de fs. 146 a 149 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante por su representante señala que, por nota de débito girada por “Futuro Bolivia” S.A. - Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) contra YPFP Refinación S.A., se acreditó un supuesto incumplimiento de pago de aportes laborales por los períodos: de diciembre de 1999 a mayo de 2002; de noviembre de 2002 a junio de 2003, gestiones en las cuales la administración de la referida sociedad se encontraba bajo responsabilidad de Petróleo Brasilero S.A. (PETROBRAS) Bolivia Refinación S.A.

Una vez admitida la demanda ejecutiva social, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto Intimatorio de pago de 13 de noviembre de 2010, respondiendo al otrosí 1, del memorial de la demanda ordenó se oficie la retención de fondos de su cuenta bancaria hasta el monto intimado, medida solicitada por la mencionada administradora de fondos de pensiones, hecho que ocasionó perjuicios a la empresa, dado que se retuvieron todas las cuentas a nombre de la entidad, superando cinco veces el monto debido, impidiendo la adquisición de materiales de trabajo y el cumplimiento de obligaciones asumidas con los proveedores y los trabajadores, por lo que YPFB Refinación S.A., interpuso recurso de reposición el 16 de diciembre de 2010, ampliando el mismo el 6 de enero y 1 de febrero de 2010, sin tener respuesta hasta el momento de presentación de esta acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

Denuncia como lesionados los derechos de la empresa que representa a la propiedad y el debido proceso, citando al efecto el art. 56.I, 115.II, 339.II y 356 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se disponga “dejar sin efecto la ilegal medida precautoria sobre la retención de fondos dispuesta en el Auto de fecha 13 de noviembre de 2010” (sic).

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 18 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 175, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que YPFB Refinación S.A., quiere dejar claramente establecido que no se está discutiendo el cumplimiento o no del pago de sus aportes, sino la medida precautoria de retención de fondos, es decir la aplicación de la Constitución Política del Estado y las leyes con respecto a la inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, por informe escrito de fs. 154 a 155 vta., señaló: a) La demanda ejecutiva social, fue interpuesta por “Futuro de Bolivia” S.A. AFP contra YPFB Refinación S.A, que presentó como título ejecutivo la nota de débito 1-07-2010-00757, por la suma de Bs200 481,85.- (doscientos mil cuatrocientos ochenta y un 85/100 bolivianos), por falta de pago de aportes adeudados al seguro social obligatorio de largo plazo, que fueron descontados de las planillas de sueldos de los trabajadores; b) Por Auto de Intimación de pago de 13 de noviembre de 2010, se admitió la demanda conforme al art. 23 de la Ley de Pensiones (LP.1996) estableció que: se iniciará proceso ejecutivo social para el cobro de cotizaciones, primas comisiones, intereses y recargos adeudados a la AFP, aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para el proceso ejecutivo, es decir, a partir del art. 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 29 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modificó el art. 491 del CPC, el mismo establece que el embargo y cualquier otra medida precautoria se ejecutarán antes de la citación con la demanda al ejecutado, por lo que ordenó como medida precautoria y a solicitud del ejecutante el embargo preventivo de fondos hasta el monto adeudado; c) El oficio que dispuso el embargo preventivo de fondos, se libró el 9 de diciembre de 2010, y fue entregado a la parte ejecutante; d) Sin que se haya intimado legalmente a YPFB Refinación S.A., interpuso recurso de reposición contra el Auto de Intimación de pago de 13 de noviembre de 2010, por providencia de 17 de diciembre se corrió en traslado y ordenó que se ponga a derecho para atacar aspectos importantes del proceso; e) Pasada la vacación, YPFB Refinación S.A. fue notificada legalmente con el Auto de Intimación de pago, conforme formulario de notificaciones de 5 de enero de 2011, motivo por el cual amplió su recurso de reposición, el cual se corrió en traslado; f) YPFB Refinación S.A., presentó excepciones de inhabilidad de título y prescripción, conforme al art. 507 del CPC, corriendo en traslado las mismas, fueron contestadas y mediante providencia de 25 de enero de 2011, se abrió periodo probatorio de diez días, para que las partes justifiquen sus pretensiones; g) Sin notificarse con el término de prueba, YPFB Refinación S.A, solicitó el levantamiento de la retención de fondos por motivos de urgencia, lo que motivó el Auto de 2 de febrero de 2011, que ordenó la limitación de la retención de fondos a un solo banco, la cual fue cumplida mediante oficio de 10 de febrero de 2011; h) El proceso se encuentra en estado para dictar resolución, en la misma se resolverá todos los incidentes y excepciones pendientes, encontrándose aún en término para dicho acto; sin embargo, la interposición de esta acción de amparo constitucional ha motivado la paralización del proceso y la elaboración del presente informe hasta que la misma se resuelva; i) No es cierto que la aplicación de la medida precautoria de retención de fondos sea una medida ilegal y dañina para la empresa demandada, por cuanto la misma se encuentra autorizada por el art. 29 de la LAPCAF, y conforme el art. 21 de la LP.1996, el empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del total ganado de los afiliados bajo su dependencia laboral, en un plazo de treinta días a partir de la fecha que devengan los sueldos o salarios de los trabajadores o empleados, consecuentemente, no se retiene dineros con los que la empresa continuará con el giro para el que fue creada sino que se ordenó el reembolso de los aportes que fueron descontados a los trabajadores de sus salarios para que éstos sean depositados en una cuenta individual para cubrir las prestaciones de invalidez, riesgos profesionales, muerte y la futura jubilación, o sea que es el dinero de los trabajadores apropiado por la empresa; j) No puede YPFB Refinación S.A., anteponer los intereses de la empresa sobre los derechos de los trabajadores, puesto que el pago de dichos aportes tienen carácter de pago preferencial sobre cualquier otra acreencia, por lo que el Estado se convierte en garante del cumplimiento de estos derechos; k) La medida precautoria fue ordenada hasta el monto de la nota de débito, limitándose la retención a una sola entidad bancaria, a los fines de no causar perjuicios económicos a YPFB Refinación S.A.; l) En cuanto a la resolución de los incidentes y excepciones interpuestas, las mismas se encuentran pendientes y serán resueltas como corresponda una vez que se tramite la presente acción de amparo constitucional; y, ll) Actuó conforme a procedimiento y otorgó el derecho preferencial a los trabajadores al ordenar la medida precautoria, por lo que pide que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados.

Carlos Garrido Villarroel, en representación de Julio Vargas León, Gerente General de “Futuro de Bolivia” S.A., AFP, mediante memorial cursante de fs. 164 a 165 vta., señaló: 1) La presente acción tuvo su origen en la demanda ejecutiva social que tuvo que iniciar a raíz de la mora de la empresa ahora accionante en el pago de las contribuciones al seguro social obligatorio, por los períodos de diciembre de 1999 a mayo de 2002, y de noviembre de 2002 a junio de 2003, por lo que en cumplimiento a la LP.1996, se emitió la nota de débito 1-01-2010-00757, presentada en la demanda, misma que tiene fuerza ejecutiva; 2) Antes del inicio de la acción judicial, “Futuro de Bolivia” S.A. AFP, notificó a la empresa deudora para que ésta pueda regular su situación, mediante acciones de cobranza administrativa y es de conocimiento público que una vez que el Estado adquirió las acciones de la empresa privada y se constituyó en YPFB Refinación S,A., estaba asumiendo todos los derechos y obligaciones de la sociedad adquirida; 3) Se inicia el proceso una vez identificada la mora de los empleadores que puede ser de mes a mes o después de transcurridos años de su generación, debiendo proceder con el cobro correspondiente a favor de los trabajadores; 4) El oficio de retención señala el monto de Bs200 481,81.- (doscientos mil cuatrocientos ochenta y un bolivianos 85/100), y la Jueza de la causa por providencia dispuso que la medida precautoria sólo sea hasta el monto demandado de la cuenta del Banco Unión; 5) YPFB Refinación S.A., señala que es una empresa comercial, constituida como sociedad anónima en la que el Estado Boliviano compró acciones para entrar como accionista, siendo que esta situación no le da derecho al privilegio de no pagar los aportes al seguro social obligatorio a largo plazo y en tal virtud, no es posible que una empresa que tenga participación estatal incumpla el pago de sus trabajadores; y, 5) Siendo que, en el presente caso YPFB Refinación S.A., estaría vulnerando los derechos a la vida, a la seguridad social, a la subsistencia y a contar con servicios médicos los trabajadores, conforme el art. 48.IV de la CPE, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16 de 18 de febrero de 2011, cursante de fs. 175 a 177 vta., concedió la tutela solicitada “en consecuencia, se dejan sin efecto los oficios No. 641/10 de fecha 9 de diciembre de 2010 y el oficio No. 125/11 del 10 de febrero del 2011, donde se ordena la retención de fondos de las cuentas de Y.P.F.B.-R, hasta tanto no venga una sentencia ejecutoriada en cumplimiento a las leyes financiales del año dos mil diez y dos mil once, debiendo liberarse las cuentas de dicha empresa” (sic), con los siguientes fundamentos: i) El Código de Procedimiento Civil, autoriza la emisión de medidas precautorias para garantizar la ejecución de la Sentencia; ii) El art. 179 de la referida normativa, establece que son inembargables los bienes del servicio público, pertenecientes al Estado, municipalidades y universidades siendo esta previsión legal recogida por el art. 339.II de la CPE, que establece: que los bienes de propiedad del Estado constituyen patrimonio del pueblo boliviano, siendo inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, por esta razón las leyes financiales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, emitidas por el Congreso Nacional -ahora Asamblea Legislativa Plurinacional- establecieron que son inembargables las cuentas estatales o de fondos públicos; iii) El Decreto Supremo 772 de 19 de enero de 2011, en su art. 19 establece que los Ministerios del Estado y de entidades públicas como resultado de procesos judiciales que cuenten con sentencias ejecutoriadas contra el Estado a ser cubiertos por recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), previa transferencia de recursos deberá contar con certificación del presupuesto y de disponibilidad del recurso del TGN; analizando dicha norma se establece que son embargables aquellas cuentas incluso del TGN, siempre y cuando los procesos tengan sentencia ejecutoriada, por lo que estando en pleno proceso no se puede embargar ni congelar cuentas de las entidades públicas y en el presente caso el proceso está en la etapa inicial y no se llegó a dictar resolución por tanto no se ejecutorió el fallo; iv) Los arts. 179 inc. 10), 339 de la CPE y las leyes financiales del 2009, 2010 y 2011 prohíben la embargabilidad, por lo cual la retención ordenada por la Jueza demandada fue un exceso; v) El abogado de la parte accionante señaló que si llegara el caso que se tendría que pagar, el incumplimiento del pago de los aportes debe ser necesariamente con dineros públicos y cuentas públicas con las que va a cumplir esa omisión.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Nota de débito 1-07-2010-00757 de 25 de octubre de 2010, emitida por Carlos Henry Garrido Villarroel, Gerente Regional de “Futuro de Bolivia” S.A. AFP de Santa Cruz, girada a nombre de YPFB Refinación S.A., por deudas al seguro social obligatorio (fondo de capitalización individual, riesgo profesional, riesgo común, comisiones e intereses), gastos administrativos y judiciales correspondientes a los períodos: diciembre de 1999 hasta mayo 2002, noviembre 2002 a junio 2003, por el monto de Bs200 481,85 (doscientos mil cuatrocientos ochenta y un 85/100 bolivianos) (fs. 136).

II.2.  Auto 459 de 13 de noviembre de 2010, emitido por Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, por el cual se dispuso que la empresa de YPFB Refinación S.A., representada legalmente por Germán Augusto Monroy Aquezolo, en el plazo de tres días hábiles a partir de su legal citación cancele a “Futuro de Bolivia” S.A. AFP, la suma de Bs200 481,85.- y sea bajo apercibimiento de ley, “Al Otrosí 1°.- Al punto a) Ofíciese la retención de fondos hasta el monto que se intima…” (sic) (fs. 142).

II.3.  Recurso de reposición de 16 de diciembre de 2010, presentado por YPFB Refinación S.A., representada legalmente por Germán Augusto Monroy Aquezolo, señalando, sin que la misma signifique notificación con la demanda ejecutiva social y reservándose el derecho a presentar las excepciones interpone dicho recurso contra el Auto Intimatorio de pago de 13 de noviembre de 2010, por el cual se dispuso se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para realizar la retención de fondos de cuentas bancarias de YPFB Refinación S.A., señalando que cuenta con suficiente solvencia y patrimonio para cumplir con las obligaciones que la ley dispusiera, no siendo necesario garantizar bajo ese mecanismo el cumplimiento de los pagos que ilegalmente solicita el demandante, pidiendo se reponga el Auto intimatorio de pago y en consecuencia la anulación de la orden de retención en el sistema financiero de los fondos de YPFB Refinación S.A. (fs. 143 y vta.).

II.4.  Memorial ampliando el recurso de reposición de 6 de enero de 2011, de YPFB Refinación S.A., representada legalmente por Robert León Espinoza Rosales, señalando que el congelamiento de sus cuentas ocasionaría desfaces en la compra de la materia prima para la producción y abastecimiento de carburantes, así como el pago de fletes que aseguren el transporte, impidiendo la refinación de hidrocarburos y su debida distribución, no siendo su intención burlar el cumplimiento de obligaciones legales correspondientes a aportes a la seguridad social, de largo plazo, puesto que YPFB Refinación S.A., asumirá la responsabilidad que corresponda, a pesar de que los adeudos reclamados por la AFP, corresponden a periodos en los que el Estado no era propietario de las refinerías y que hoy se podría encontrar obligado a pagar por el simple hecho de que la Administradora de Fondos de Pensiones, actuó negligentemente al dejar pasar tantos años para fiscalizar esos aportes (fs. 144 y vta.).

II.5.  Memorial de 1 de febrero de 2011, presentado por YPFB Refinación S.A., representada legalmente por Percy Kinn Monasterios, donde señaló que por motivos de urgencia exhorta levantamiento de retención de fondos bancarios en razón de que no solamente se procedió a la retención de Bs200 481,85.- (doscientos mil cuatrocientos ochenta y un 85/100 bolivianos), sino de Bs1 002 409, 25/100.- (un millón dos mil cuatrocientos nueve 25/100 bolivianos),cifra que tiende a aumentar con el transcurso del tiempo dado que otros bancos están procediendo de la misma forma, ocasionando un serio perjuicio a la sociedad, poniendo en peligro el pago de salarios, la compra de líquidos para refinación afectando el abastecimiento de la gasolina en el país (fs. 145).

II.6.  Informe 002 de 3 de febrero de 2011, por el cual Irma Roca Morón, Gerente de Finanzas de YPFB Refinación S.A., hace conocer a Germán Monroy, Gerente General de YPFB Refinación S.A., que hasta el 3 de febrero de 2011, se realizaron seis retenciones en las entidades bancarias en las cuales se tiene cuenta, como ser: “Mercantil Santa Cruz”, “Nacional de Bolivia”, “Banco do Brasil”, “Banco Unión”, “De Crédito de Bolivia” y “Banco Ganadero” por el monto cada uno de Bs200 481,85.- “Esta situación alarma a la gerencia de finanzas en el sentido que el monto a retenerse tiende a aumentar perjudicando notablemente el flujo de caja, ya que cada una de las cuentas de la empresa tiene un fin específico y en algunas se ha retenido hasta el 50% de los fondos, y el monto total retenido ha superado los 1.2 millones de Bolivianos” (sic) (fs. 140).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que se lesionó el derecho de su representado a la “propiedad privada del Estado”, puesto que el Auto 459 de 13 de noviembre de 2010, emitido por la autoridad demandada, dispuso la retención de fondos hasta el monto que se intima, sin tomar en cuenta que los bienes del Estado son inembargables, ocasionando perjuicios a YPFB Refinación S.A. En consecuencia corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

De acuerdo a lo establecido por el art. 128 de la CPE, que establece los alcances y finalidad de esta acción de defensa, señalando que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional determinó en su

SCP 0046/2012 de 26 de marzo, que: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2.  Sobre el proceso ejecutivo social

La Ley de Pensiones abrogada, estableció un procedimiento especial y sumario para “cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a la Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)” (art. 23 de la LP.1996), este proceso ejecutivo social se desarrollaría ante los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, en base a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo; sobre este último, la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0569/2004-R de 15 de abril, dispuso: “El proceso ejecutivo constituye el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia que declare la exigibilidad de tal obligación, que puede ser de dar o de hacer. Dicho de otro modo, el proceso ejecutivo tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos que tengan fuerza ejecutiva, donde se busca el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y válida, sin que necesite la declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho. Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo existe una fase o etapa en la cual el deudor u obligado se halla facultado para oponer ciertas defensas -excepciones- que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación del título ejecutivo.

Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo consiste en lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución; además, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.

Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio sine- pues no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular de la obligación; y, la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer.

 

La finalidad última del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley.

Este tipo de procesos se caracteriza, entre otros aspectos, la celeridad, puesto que el fundamento de todo proceso de ejecución se encuentra un derecho cierto o presumiblemente cierto”, en el ámbito social, conforme dispone el art. 23 de la LP.1996, el título ejecutivo que daba lugar al proceso eran las notas de descargo que emitían las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), respecto al incumplimiento de depósitos por parte de los empleadores.

En el desarrollo de este procedimiento, de forma conjunta a la demanda es posible plantear el embargo de bienes u otro tipo de medidas precautorias que aseguren la ejecución de lo adeudado, la que puede ser ordenada a momento de emitir el Auto de intimación de pago al deudor, es decir, incluso antes de la sentencia se asegura el cumplimiento de la deuda, porque legalmente se supone que el título ejecutivo, es un documento suficiente para el cobro.

En el caso de autos, en base a esa facultad, se ha pedido la retención de fondos de las cuentas de la empresa en la cantidad demandada, la que ha sido aceptada y ordenada para ser cumplida por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social ahora demandada.

III.3.  Sobre la inembargabilidad de los bienes del Estado prevista en la Constitución Política del Estado

Nuestra Norma Fundamental, con el fin de proteger los bienes del pueblo boliviano y evitar el desmedro del patrimonio público, ha establecido en su art. 339.II que: “Los bienes del patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición. Registro obligatorio y normas de reinvindicación serán regulados por la Ley”.

De acuerdo al art. 349.I de la CPE, “los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo”, por lo que ingresan dentro de la categoría de bienes de interés público; y, a su vez respecto de estos, el Estado boliviano: “…asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas” (art. 351.I de la CPE), porque: ”La industrialización y comercialización de los recursos naturales será prioridad del Estado” (art. 355.I de la CPE); en ese trascendental sentido, se consideran tanto los recursos naturales como las operaciones relacionadas a estos.

III.4.  La situación jurídica de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - Refinación S.A.

La empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Refinación S.A., se constituyó como sociedad anónima el 27 de noviembre de 1999 por escritura pública 477/1999, bajo la denominación de “Empresa Boliviana de Refinación”; a través de modificaciones posteriores el año 2005 se denominó “Petrobras Bolivia Refinación S.A.” y en 2007 tuvo una última modificación, y es la que lleva actualmente “Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Refinación Sociedad Anónima”.

 

En Junta General Extraordinaria de Accionistas, se determinó la venta de acciones de la empresa al Gobierno Nacional representado por la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en mérito a los Decretos Supremos 28701 de 1 de mayo de 2006 (Nacionalización de los Hidrocarburos) y 29128 de 12 de mayo de 2007 (Adquisición de la referida empresa “Petrobras Bolivia Refinación S.A.” por YPFB); esto en mérito al mandato constitucional sobre la participación estatal (control y dirección) que se debe asumir respecto a los recursos naturales (entre ellos los hidrocarburos), en la forma establecida en los arts. 351 y 363 de la CPE.

YPFB, es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización (art. 361 de la CPE); de la que actualmente forma parte Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos Refinación S.A., por lo tanto, cumple con características de una empresa del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyas funciones tienen el carácter de necesidad estatal y utilidad pública (art. 356 de la CPE).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia que se lesionó el derecho de su representado a la propiedad privada del Estado, puesto que el Auto 459, emitido por la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social demandada, dispuso la retención de fondos de las cuentas bancarias hasta el monto que se intimó, sin tomar en cuenta que los bienes del Estado son inembargables, ocasionando perjuicios a YPFB Refinación S.A.

Conforme los antecedentes se tiene establecido la existencia de una demanda ejecutiva social a instancia de “Futuro de Bolivia” S.A.-AFP contra YPFB Refinación S.A. por falta de pago de aportes adeudados al seguro social obligatorio de largo plazo, montos que fueron oportunamente descontados de las planillas de sueldos de los trabajadores, desde diciembre de 1999 a mayo de 2002 y de noviembre de 2002 a junio de 2003, por lo que Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, emitió el Auto Intimatorio de pago de 13 de noviembre de 2010, motivo por el cual los ahora accionantes interpusieron recurso de reposición el 15 de diciembre de 2010, sin ser notificados legalmente con el referido Auto, además de presentar ampliación del recurso de reposición el 6 de enero de 2011, cuando fueron legalmente notificados con el mencionado Auto intimatorio de pago, también presentaron memorial exhortando el levantamiento de la retención de fondos de sus cuentas bancarias de 1 de febrero de 2011.

Por informe 002 de 3 de febrero de 2011, Irma Roca Morón, Gerente de Finanzas de YPFB Refinación S.A., señaló que hasta el 3 de febrero del citado año, se realizaron seis retenciones en las entidades bancarias donde YPFB Refinación S.A. tiene cuenta, como ser: “Mercantil Santa Cruz”, “Nacional de Bolivia”, “Banco do Brasil”, “Banco Unión”, “De Crédito de Bolivia” y “Banco Ganadero”, cada una por el monto de Bs200 481,85.- , situación que preocupa a los accionantes, puesto que el monto total retenido ha superado el millón de bolivianos.

De los antecedentes de la presente acción y de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la empresa que representa el accionante a lo largo de su existencia sufrió varios cambios de denominaciones, señalando que la actual YPFB Refinación S.A, no fue la que incumplió los deberes ahora demandados por “Futuro de Bolivia” S.A. AFP.

La Constitución Política del Estado prevé la inembargabilidad de sus bienes con el fin de evitar el desmedro de los mismos y protegerlos de esta manera, evidenciándose que se ocasionó un perjuicio a la empresa que representa el accionante, puesto que al haberse retenido de sus cuentas cinco veces el monto debido, presentaron notas solicitando se de cumplimento a lo prescrito en la Constitución Política del Estado referente a la inembargabilidad de sus cuentas, además el patrimonio que tiene, es suficiente para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación, refiriendo en audiencia que no se está discutiendo sobre la procedencia o no del pago de aportes, sólo dejar sin efecto la medida precautoria de retención de fondos.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que los bienes del Estado son inembargables conforme lo determina el

art. 339.II de la CPE, así también el DS 772 de 19 de enero de 2011, en su art. 19 señala que, en los procesos judiciales que cuenten con sentencias ejecutoriadas contra el Estado, a ser cubiertos con recursos del Tesoro General de la Nación, previa la transferencia de los mismos, deberán contar con ciertos requisitos como ser certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN, el cual deberá ser emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, además de que la referida transferencia deberá ser gestionada y aprobada por el Ministerio responsable del sector.

Siendo importante señalar que en un proceso tanto YPFB Refinación S.A., como “Futuro de Bolivia” S.A. AFP, tienen la oportunidad de presentar toda la prueba que consideren pertinente así como desvirtuar la de contrario, teniendo la seguridad de que el fallo pronunciado por la autoridad competente es justo y de acuerdo a los antecedentes del mismo, por lo que ante el caso de que se ejecutorié una sentencia, la cual dispondría el cumplimiento de una obligación económica por parte de YPFB Refinación S.A, ésta deberá ser acatada conforme señala el art. 517 del CPC y el DS 772 de 19 de enero de 2011, en su art. 19, sin que ello signifique que se disponga la retención de fondos al inicio del proceso, puesto que esta medida se toma para garantizar el cumplimiento de la obligación, es decir, cuando el deudor es insolvente, lo que claramente no acontece en el caso presente, por tratarse de una empresa con capitales provenientes del Estado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, empleando correctamente la jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16 de 18 de febrero de 2011, cursante de fs. 175 a 177 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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