SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1807/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1807/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.2.  Sobre el proceso ejecutivo social

La Ley de Pensiones abrogada, estableció un procedimiento especial y sumario para “cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a la Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)” (art. 23 de la LP.1996), este proceso ejecutivo social se desarrollaría ante los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, en base a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo; sobre este último, la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0569/2004-R de 15 de abril, dispuso: “El proceso ejecutivo constituye el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia que declare la exigibilidad de tal obligación, que puede ser de dar o de hacer. Dicho de otro modo, el proceso ejecutivo tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos que tengan fuerza ejecutiva, donde se busca el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y válida, sin que necesite la declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho. Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo existe una fase o etapa en la cual el deudor u obligado se halla facultado para oponer ciertas defensas -excepciones- que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación del título ejecutivo.

Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo consiste en lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución; además, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.

Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio sine- pues no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular de la obligación; y, la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer.

La finalidad última del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley.

Este tipo de procesos se caracteriza, entre otros aspectos, la celeridad, puesto que el fundamento de todo proceso de ejecución se encuentra un derecho cierto o presumiblemente cierto”, en el ámbito social, conforme dispone el art. 23 de la LP.1996, el título ejecutivo que daba lugar al proceso eran las notas de descargo que emitían las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), respecto al incumplimiento de depósitos por parte de los empleadores.

En el desarrollo de este procedimiento, de forma conjunta a la demanda es posible plantear el embargo de bienes u otro tipo de medidas precautorias que aseguren la ejecución de lo adeudado, la que puede ser ordenada a momento de emitir el Auto de intimación de pago al deudor, es decir, incluso antes de la sentencia se asegura el cumplimiento de la deuda, porque legalmente se supone que el título ejecutivo, es un documento suficiente para el cobro.