SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1807/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, por informe escrito de fs. 154 a 155 vta., señaló: a) La demanda ejecutiva social, fue interpuesta por “Futuro de Bolivia” S.A. AFP contra YPFB Refinación S.A, que presentó como título ejecutivo la nota de débito 1-07-2010-00757, por la suma de Bs200 481,85.- (doscientos mil cuatrocientos ochenta y un 85/100 bolivianos), por falta de pago de aportes adeudados al seguro social obligatorio de largo plazo, que fueron descontados de las planillas de sueldos de los trabajadores; b) Por Auto de Intimación de pago de 13 de noviembre de 2010, se admitió la demanda conforme al art. 23 de la Ley de Pensiones (LP.1996) estableció que: se iniciará proceso ejecutivo social para el cobro de cotizaciones, primas comisiones, intereses y recargos adeudados a la AFP, aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para el proceso ejecutivo, es decir, a partir del art. 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 29 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modificó el art. 491 del CPC, el mismo establece que el embargo y cualquier otra medida precautoria se ejecutarán antes de la citación con la demanda al ejecutado, por lo que ordenó como medida precautoria y a solicitud del ejecutante el embargo preventivo de fondos hasta el monto adeudado; c) El oficio que dispuso el embargo preventivo de fondos, se libró el 9 de diciembre de 2010, y fue entregado a la parte ejecutante; d) Sin que se haya intimado legalmente a YPFB Refinación S.A., interpuso recurso de reposición contra el Auto de Intimación de pago de 13 de noviembre de 2010, por providencia de 17 de diciembre se corrió en traslado y ordenó que se ponga a derecho para atacar aspectos importantes del proceso; e) Pasada la vacación, YPFB Refinación S.A. fue notificada legalmente con el Auto de Intimación de pago, conforme formulario de notificaciones de 5 de enero de 2011, motivo por el cual amplió su recurso de reposición, el cual se corrió en traslado; f) YPFB Refinación S.A., presentó excepciones de inhabilidad de título y prescripción, conforme al art. 507 del CPC, corriendo en traslado las mismas, fueron contestadas y mediante providencia de 25 de enero de 2011, se abrió periodo probatorio de diez días, para que las partes justifiquen sus pretensiones; g) Sin notificarse con el término de prueba, YPFB Refinación S.A, solicitó el levantamiento de la retención de fondos por motivos de urgencia, lo que motivó el Auto de 2 de febrero de 2011, que ordenó la limitación de la retención de fondos a un solo banco, la cual fue cumplida mediante oficio de 10 de febrero de 2011; h) El proceso se encuentra en estado para dictar resolución, en la misma se resolverá todos los incidentes y excepciones pendientes, encontrándose aún en término para dicho acto; sin embargo, la interposición de esta acción de amparo constitucional ha motivado la paralización del proceso y la elaboración del presente informe hasta que la misma se resuelva; i) No es cierto que la aplicación de la medida precautoria de retención de fondos sea una medida ilegal y dañina para la empresa demandada, por cuanto la misma se encuentra autorizada por el art. 29 de la LAPCAF, y conforme el art. 21 de la LP.1996, el empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del total ganado de los afiliados bajo su dependencia laboral, en un plazo de treinta días a partir de la fecha que devengan los sueldos o salarios de los trabajadores o empleados, consecuentemente, no se retiene dineros con los que la empresa continuará con el giro para el que fue creada sino que se ordenó el reembolso de los aportes que fueron descontados a los trabajadores de sus salarios para que éstos sean depositados en una cuenta individual para cubrir las prestaciones de invalidez, riesgos profesionales, muerte y la futura jubilación, o sea que es el dinero de los trabajadores apropiado por la empresa; j) No puede YPFB Refinación S.A., anteponer los intereses de la empresa sobre los derechos de los trabajadores, puesto que el pago de dichos aportes tienen carácter de pago preferencial sobre cualquier otra acreencia, por lo que el Estado se convierte en garante del cumplimiento de estos derechos; k) La medida precautoria fue ordenada hasta el monto de la nota de débito, limitándose la retención a una sola entidad bancaria, a los fines de no causar perjuicios económicos a YPFB Refinación S.A.; l) En cuanto a la resolución de los incidentes y excepciones interpuestas, las mismas se encuentran pendientes y serán resueltas como corresponda una vez que se tramite la presente acción de amparo constitucional; y, ll) Actuó conforme a procedimiento y otorgó el derecho preferencial a los trabajadores al ordenar la medida precautoria, por lo que pide que se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el proceso ejecutivo social
- III.3. Sobre la inembargabilidad de los bienes del Estado prevista en la Constitución Política del Estado
- III.4. La situación jurídica de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - Refinación S.A.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR