SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1832/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalaron que dejaron en consignación diferentes vehículos, con la esperanza de que se proceda a la venta de los mismos; sin embargo, dentro del caso investigado por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, seguido contra Jesús María Osorio Tórrez y Erwin Antonio Roca Cascales, se realizó un operativo denominado “Tormenta Blanca” en el que se ejecutó el mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro, orden que a pesar de no estar habilitada para ser ejecutada en horas inhábiles, se hubiese ejecutado, procediendo al secuestro de sus vehículos causándoles con ello lesión a sus derechos a la propiedad, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, debemos señalar que existiendo proceso penal en fase de investigación, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, es facultad del Ministerio Público investigar el hecho y acumular los medios de prueba obtenidos con licitud, por ello es la misma norma contenida en los arts. 182, 183 y 184 del CPP, que establece el contenido del mandamiento de allanamiento, sus formalidades y procedimiento, así como la entrega de objetos y documentos secuestrados, por lo que conforme a las Conclusiones II.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en el presente caso, se inició una investigación, bajo el control jurisdiccional del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, por lo que encontrándose en suplencia legal su similar segunda, ante la solicitud fundamentada de la Fiscal de Materia, emitió el mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro, el que debido a la imposibilidad de ser ejecutado por la referida Fiscal, fue encomendado a cualquiera de los Fiscales de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Ahora bien, conforme se tiene de las conclusiones II.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procedió al secuestro de diferentes vehículos, y si con esta actuación procesal se conculcó derechos de los accionantes, estos tienen expedita la vía ordinaria para acudir a la autoridad jurisdiccional llamada por ley, por lo que de conformidad al art. 54 del CPP se establece que: “Los jueces de instrucción serán competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, por lo que los accionantes, al no haber acudido ante la autoridad judicial que ejerció el control jurisdiccional, no agotaron la vía ordinaria. Y conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es necesario que con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, el o los afectados otorguen a las autoridades judiciales, la oportunidad de pronunciarse sobre la vulneración de sus derechos o irregularidades que detecte, toda vez que éstos deben utilizar y agotar antes, todos los medios de defensa y recursos establecidos al efecto.
Por ello la acción tutelar de amparo constitucional no puede ser utilizada si con anterioridad, la parte no acudió a los medios de defensa ordinarios, primero ante la misma autoridad que considere que lesionó sus derechos y posteriormente ante la autoridad superior, que tenga la facultad de enmendar la inobservancia incurrida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- -
- denegó
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR